REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado Superior ACCIDENTAL en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, cinco (05) de agosto de dos mil once (2011)
201° y 152°


PARTE RECUSANTE: Abogada Adriana Trujillo, inscrita en le Inpreabogado Nº 96.890, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil Comercial Palma Real, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 7 de mayo de 1998, anotado bajo el Nº 66, Libro 3-A, carácter que se desprende del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del estado Monagas de fecha 12 de junio de 2009.

PARTE RECUSADA: Abogado José Tomás Barrios Medina, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.


Conoce este Tribunal en ocasión a la incidencia surgida en la presente causa, cuya pretensión principal versa sobre el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 24 de enero de 2011 por el Abogado Adán Rafael Navas Nieves, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.634 quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Delicateses Flor de Tipuro, C.A., según consta en poder que riela a los autos en copias certificadas (folios 3 al 5), y cuyo recurso fuera interpuesto en contra del auto de fecha 12 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2011 por el recurrente, basando dicha negativa del recurso ejercido, por tratarse de un auto de mero trámite. Seguidamente en fecha 03 de febrero de 2011, fue propuesta recusación por la Abogada Adriana Trujillo, inscrita en le Inpreabogado Nº 96.890, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil Comercial Palma Real, C.A., plenamente identificada en autos, en contra del abogado José Tomás Barrios Medina en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentando la misma en el numeral décimo quinto (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es un hecho notorio judicial que en fecha 13 de agosto de 2010, el mismo Juez que actualmente preside el Tribunal, dictó sentencia en el expediente 9222 y de la cual acompañó copias simples, por otra parte el Juez recusado presenta informe inserto al folio 104, niega que haya emitido opinión sobre lo principal del pleito, pues si bien es cierto que conoció de una Acción de Amparo Constitucional, también es cierto que la referida acción estaba encaminada a la protección de derechos de orden constitucional, por lo que rechaza la recusación propuesta por infundada y temeraria. Seguidamente en fecha 09 de febrero de 2011, el abogado Adán Rafael Navas Nieves, ut supra identificado, mediante diligencia solicita al Tribunal que remita el presente expediente a un Juzgado Superior de igual categoría y con competencia en materia civil y así mismo solicita sean enviados los autos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decida la recusación planteada, por lo que el Juzgado mediante auto de esa misma fecha, en atención a lo solicitado negó lo solicitado por cuanto no existe otro Tribunal competente y ordenó oficiar a la Rectoría del estado Monagas a los fines de que fuese designado un Juez Accidental que conozca de la recusación y declarada con lugar del conozca del Recurso de Hecho, caso contrario seguirá conociendo el mismo Juzgado.

Llegado los autos a este Juzgado Accidental, previo abocamiento y cumplida como han sido la notificación de las partes, le impartió el trámite correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose a pruebas la incidencia promoviendo el recusante las que constan en autos.

El recusante presenta escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 02 y 03 de la segunda pieza, y consigna anexos en copias simples actuaciones que cursan en el expediente 9222 llevado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, motivo por el cual propone la recusación.

Planteada así la incidencia este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: La recusación es una figura jurídica que una vez planteada tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un Juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, en este caso en especifico que la recusación se encuentra fundamentada en bajo la premisa de que el recusado a manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Cabe destacar que lo principal de la presente incidencia versa sobre el conocimiento de un Recurso de Hecho, el cual tiene por objeto solicitar que se ordene oír la apelación negada o que se le admita en ambos efectos, cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, por lo que el Juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, o emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa; la jurisprudencia estima que no está facultado el Juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, por lo que mal podría el Juez a quien le corresponda el conocimiento del Recurso de Hecho planteado, emitir algún pronunciamiento que toque el fondo de la controversia principal, porque la decisión que ha de recaer en dicho recurso planteado es meramente de derecho y no de hecho, motivos estos que llevan a esta juzgadora a desestimar la causal de recusación invocada. En consecuencia, la recusación planteada no puede prosperar en derecho y así se decide.-

SEGUNDO: Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento en los artículos 12 y 242 Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación propuesta por la Abogada Adriana Trujillo, inscrita en el Inpreabogado Nº 96.890, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil Comercial Palma Real, C.A., plenamente identificada en autos, en contra del Abogado José Tomás Barrios Medina en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia, en relación al anterior dispositivo, el Juez recusado seguirá conociendo de la causa.


De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa a la recusante de dos mil bolívares (Bs. 2.000,°°) tal como lo señala dicha norma, o lo que es igual a dos bolívares (Bs. 2,00) al cambio de la moneda actual, a la parte recusante, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada, y no haber resultado criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma antes citada. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 201º Años de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abogada, JENNIFER GIL LEDEZMA

LA SECRETARIA,

ABOGADA, MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ


En esta misma fecha siendo (05-08-2011), siendo las 3:25 de la tarde se dicto y publico la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA











JGL/mg.
Exp. Nº 009363