Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: YAMIL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.327.227.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.027571, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.094.

PARTE DEMANDADA: EDITZA JOSEFINA MARQUEZ CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.307.704 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDWARD RAMÓN GARCÍA VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.-14.253.458, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 125.875.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
EXP. 009404

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante YAMIL GUEVARA supra identificado, en la presente causa que versa sobre RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA y que incoara en contra de la ciudadana EDITZA JOSEFINA MARQUEZ CAÑA, supra identificada, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 10 de Marzo de 2011, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien, esta Superioridad en fecha 24 de Marzo de 2011, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, la parte demandada hizo uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones la parte demandante hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir y en fecha 02 de Agosto de 2011, esta superioridad difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de cinco (05) días continuos por volumen excesivo de trabajo, lo cual se realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 10 de Marzo de 2011, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omissis “…En el caso bajo examen, se observa que se solicita el reconocimiento de firma de un documento privado de compra-venta de un vehiculo; petición que hacen fundamentado en lo dispuesto en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y no como lo establece el artículo 899 deL Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la jurisdicción voluntaria, el cual resulta inaplicable al tratarse de un asunto que tiene un procedimiento especial. Asimismo resulta improcedente el procedimiento escogido por cuanto ha debido primeramente preparar la vía ejecutiva por no tratarse los documentos antes mencionados de documentos públicos ni reconocidos.
De igual manera observa este Juzgador que este tipo de solicitudes, que se han convertido en una práctica diaria en los Juzgados de Municipios, en el fondo lo que persiguen es la autenticación del documento, cuestión que en la actualidad está reservada a las Notarías Públicas dependientes del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia por imperio de lo dispuesto en los artículos 67 y 74 de la Ley de Registro y del Notariado. De manera que no puede seguir utilizándose esta vía como hasta ahora se venía haciendo, para realizar autenticaciones de documentos, pues aparte de no ajustarse a ninguno de los procedimientos que rigen la materia y no ser competencia de los tribunales, burla el cumplimiento de una serie de formalidades previstas en el artículo 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil y 74, 75 y 78 de la Ley de Registro y Notariado. En consecuencia de lo anterior este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Único IMPROCEDENTE la Solicitud de Reconocimiento de Documento en su Contenido y Firma y Así se decide…”


Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio EDWARD RAMÓN GARCÍA VIDAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDITZA JOSEFINA MARQUEZ CAÑA, parte demandada, presentó escrito de informes ante esta Superioridad, argumentando entre otras consideraciones:
…En el caso de autos el actor no solicitó que su petición se cumpliera siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un juicio; o de manera principal de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; así no existe en la jurisdicción voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, cuando en el negocio jurídico a que se subsume el contenido del documento privado, no posea una deuda líquida y de plazo cumplido. Por lo antes expuesto debe declarar improcedente la tramitación de este tipo de solicitudes por un procedimiento inexistente, que viola el derecho al debido proceso, ya que mediante esta práctica se perjudica a las partes y a terceros, perjuicios que nos son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ya que, si se hace de otra manera, se violarían normas de procedimiento las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la Defensa, que de conformidad con lo pautado en el artículo 6 del Código Civil, no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenios entre particulares, sin olvidar que de conformidad con el artículo 7 ejusdem, “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean…”

De la misma manera consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMIL GUEVARA, parte demandante, presentó escrito de observaciones ante esta Superioridad, argumentando entre otras consideraciones:

 Ciudadano Juez, ha quedó demostrado en la Sentencia Apelada, que la ciudadana EDITZA JOSEFINA MARQUEZ CAÑA, vendió mediante documento privado el vehículo identificado en la demanda, asimismo, ha quedado demostrado que el procedimiento utilizado era el adecuado, conforme está establecido en el artículo invocado para tal fin, como lo fue el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, muy al contrario de la errónea apreciación del A-quo, como es errónea la apreciación de la Demandada, puesto que dicha disposición legal no ha sido derogada, ni el Juez Primero de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara, Ezequiel Zamora y Maturín, está facultado para derogarla, muy al contrario los fundamentos utilizados por dicho Juez, para Denegar la Justicia invocada a través de la demanda interpuesta, son totalmente improcedentes, toda vez que los mismos están referidos al reconocimiento en Jurisdicción Voluntaria, pero no en la Jurisdicción contenciosa establecida en el artículo 444, tantas veces mencionado.
 Sería hasta inoficiosa la Apelación Formulada, si existiera una norma que prohibiera el reconocimiento de los documentos, como han pretendido hacerlo ver tanto el Juez, como la Demandada…

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente la apelación interpuesta, debiéndose declarar reconocido el documento de marras, tal y como lo argumentó la parte recurrente o si por el contrario no debe prosperar la apelación interpuesta debiéndose condenar en costas a la parte recurrente tal y como lo sostuvo ante esta instancia la parte demandada.

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. El presente asunto versa sobre RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por el ciudadano YAMIL GUEVARA en contra la ciudadana EDITZA JOSEFINA MARQUEZ CAÑA, fundamentando el accionante su solicitud en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida por el Tribunal de la causa en fecha 22 de Junio de 2010.
2. En virtud de ello y en aras de decidir el recurso de apelación interpuesto, debe este Sentenciador pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente juicio y lo hace de la siguiente manera: En razón de la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, donde modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y también se infiere que las apelaciones que se propongan contra las apelaciones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando actúen como Juzgados de Primera instancia, deben ser conocidos por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, estableciéndose de la misma forma que dicha resolución entraría en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir 02 de abril de 2009, y, se aplicaría a las causas recibidas o interpuestas a partir de esa fecha. Dado ello y en consonancia con lo antes explanado y en estricta aplicación de lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como principio unificador de la jurisprudencia, concatenado con lo establecido en el artículo 7 de la Carta Magna, son motivos suficientes para que este Juzgado Superior se declare competente para conocer del presente asunto, y en consecuencia pasa de seguidas este Operador de Justicia a decidirlo de la siguiente forma:
3. De la revisión de las actas procesales pudo denotar este Operador de Justicia, que la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, versa sobre los documentos marcados “E” y “F” que cursan insertos en los folios 19 y 20 del presente expediente, constando igualmente de las actas procesales que la parte accionada a través de su apoderado judicial y mediante escrito de fecha 21 de Julio de 2010, entre otros argumentos desconoció el contenido de dichos documentos, así como que la firmas ilegibles que aparecen al pie de dicho documento sean de su representada.
4. Determinado ello, es de precisar que nuestro sistema civil venezolano, prevé que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: la Vía principal (Acción Principal), por vía incidental (Dentro del juicio) y haciendo uso de la jurisdicción voluntaria (en los casos previstos en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil).
5. Dentro de este mismo contexto es de señalar que cuando se insta la vía principal, esto es mediante una demanda principal, la cual debe gestionarse cumpliendo con los trámites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo preceptúa el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 eiusdem.
6. Ahora bien, cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera: Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido. Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, posterior a la presentación del escrito libelar, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
7. En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le corresponde a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días los cuales pueden extenderse hasta quince días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 444 al 449 eiusdem.
8. En tal sentido cuando el reconocimiento, se solicita por vía de jurisdicción voluntaria, en los casos previstos en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil: En el encontramos un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. En efecto, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es cuando se puede solicitar el reconocimiento de su firma de documento privado, por dicho procedimiento, es decir, “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.
9. Siguiendo este orden de ideas, es importante expresarle a la parte accionante, que la presente solicitud de reconocimiento de documento privado se enmarca dentro del tipo de procedimientos en donde se encuentra involucrado el orden público, y por tanto son de estricta aplicación las disposiciones establecidas para ello, y que se hallan establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales no están sujetas a la voluntad de las partes, por cuanto ellas indican la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias suscitadas por las partes al respecto.
10. En virtud de ello, este Operador de Justicia debe explanar lo señalado de manera reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia: “La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”. Siendo ratificado dicho criterio en otros términos de la siguiente manera: “Ni las partes, ni los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes”.
11. En base a lo antes expuesto, y una vez analizado el escrito de solicitud y los documentos anexos a la misma, se observa que el ciudadano YAMIL GUEVARA, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALVARO TRILLOS QUINTERO, supra identificados, fundamentó su solicitud en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no siendo una acción por vía principal ni incidental dentro de un juicio, ni tampoco es el caso a que hace referencia el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, referente ésta última a los procedimientos especiales, no contenciosos, para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”, y por tanto el presente caso no se subsume en tal procedimiento y por ende no tiene aplicación.
12. En conclusión, si bien es cierto que el accionante fundamenta su solicitud en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que versan sobre los reconocimientos de documentos, no obstante no se puede dejar de lado los procedimientos establecidos para llevar a cabo dichos reconocimientos, procedimientos éstos, que ya fueron señalados expresamente, y los cuales se encuentran taxativamente establecidos en la norma procedimental, por tanto, resulta forzoso para quien Juzga concluir que la presente solicitud no procede en derecho, resultando la misma Improcedente. Y así se decide.
13. Por tanto, el hoy accionante debe escoger la vía más idónea y efectiva para conseguir los fines que persigue con el presente procedimiento de reconocimiento de documento privado. Y así se decide.

En consideración a lo que precede, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en los términos del presente fallo la decisión apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante YAMIL GUEVARA supra identificado, en la presente causa que versa sobre RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA y que incoara en contra de la ciudadana EDITZA JOSEFINA MARQUEZ CAÑA, supra identificada. Se declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta En consecuencia y en los términos del presente fallo SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de Marzo de 2011, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 08 de Agosto de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA




JTBM/°°°°
Exp. N° 009404