Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 08 de Agosto de 2011

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JUDITH ELENA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.- 11.445.367 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARIA HERRERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.150 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.357.168, con domicilio en la calle 01, con carrera 02, Sector la Muralla de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas Sur, Casa N° 336, Sector Pueblo Nuevo Sur del Tigre Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.953, con domicilio procesal en la Av Orinoco, Edif. Hermanos Calado, piso 2, Ofic..5, Maturín Estado Monagas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXP. 009481


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio CARMEN MARÍA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana JUDITH ELENA MALAVE, supra identificada, en la presente causa que versa sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y que incoara en contra del ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, antes identificado, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 15 de Junio de 2011, emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 13 de Julio de 2011, le dio entrada al presente expediente y por auto de fecha 15 de Julio de 2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia del recurso de apelación para el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad para dictarse el complemento del fallo, este Tribunal lo realiza en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras, es contra de la decisión de fecha 15 de Junio de 2011, emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omissis…"Vista la diligencia presentada por la ciudadana YUDITH MALAVE, parte demandante, asistida por la Abg. Carmen Herrera, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 27.150, este Tribunal observa: 1) con motivo de la oposición interpuesta por el demandado PEDRO JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, el día 1 de junio del 2011 este Tribunal procedió a fijar la audiencia de oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 466-D de la LOPNNA, por lo cual si el expediente estaba siendo trabajado, es lógico pensar que la solicitante no tuvo acceso al mismo, ya que la fijación de la audiencia es un mandato de orden público referido a lapsos procesales que comienzan a discurrir; 2) que si bien el acta de audiencia de oposición indica como fecha el 2 de junio del 2011, no es menos cierto que el folio 31, aparece una nota de secretaria haciendo la corrección indicando que la fecha de la audiencia fue el día 6 de junio del 2011; 3) que desde el día 2 de junio al 6 de junio del 2011, la solicitante o su abogada asistente tuvieron tres días hábiles para acceder al expediente, más aun, cuando la publicación de las audiencia se hace a través de la pagina web de TSJ, y en las dos carteleras que existe en el Edificio sede el Tribunal, una ubicada en el primer piso y la otra en el Tribunal; 4) que adicionalmente, el Circuito de Protección cuenta con una Coordinadora Judicial, que atiende de forma persona e inmediata a todo usuario y usuaria, particular o abogado o abogada, por lo que si hubiera sido el caso de que no tuviera acceso al expediente, podía acudir a esta funcionaria para obtener información sobre el expediente; 6) que la Abg. Carmen Herrera el día 6-6-2011 tuvo contacto con la Abg. Wendy Ramírez y le pidió que le informara sobre la causa por cuanto estaba presente el demandado, y se le indico que había una audiencia de oposición a la cual se le permitió acceso, pero que su actuación no era posible por cuanto la norma exige la presencia persona de las partes por tratarse de asunto de Institucionales Familiares, indicando que ella no tenia poder en el presente asunto; retirándose posteriormente de la audiencia; 7) que el día viernes 3-6-2011, si bien este Tribunal no dio despacho, no es menos cierto que no se impidió el acceso al Tribunal, ni mucho menos al archivo sede, ya que conforme al libro de entrada de usuarios y abogados, ese día accesaron al Tribunal 16 abogados y 28 usuarios y 18 usuarios solicitaron ante el archivo sede expedientes que les fue facilitados; 8) Por lo antes expuesto, este Tribunal no observa que no existió falla o falta del Tribunal, por lo cual niega la reposición solicitado, y así se decide…”


En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

Ahora bien, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se dejo constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, Dos (02) de Agosto de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.150 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JUDITH ELENA MALAVE, parte demandante y plenamente identificada en autos. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno. En este estado esta Superioridad le concede a la parte un lapso de Veinte (20) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, y la Abogada CARMEN MARIA HERRERA expone: Como punto previo a este recurso solicito al Tribunal se pronuncie respecto a la extemporaneidad de la oposición a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal con ocasión de la presente causa de cumplimiento de manutención alimenticia, por cuanto en fecha 31-05-2011, presente reforma a la demanda de cumplimiento de manutención intentada en contra del ciudadano PEDRO BERMUDEZ, y estando para admitirse la misma en fecha 31-05-2011, el demandado presenta su oposición transgrediendo la norma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 466 literal D, significando esto que aún no estando admitida la reforma la parte se opone y el Tribunal de la causa admite la oposición ordenando la audiencia lo cual se evidencia del contenido de la norma que es extemporánea en virtud de que ella establece estricta la forma y modo en que debe hacerse dicha oposición. Así las cosas honorable Juez pido que así se declare la extemporaneidad de la oposición con el efecto jurídico subsiguiente de la nulidad de la audiencia de oposición la cual recurrí con ocasión de la apelación, audiencia ésta de fecha 15 de Junio de 2011, cursante al folio 94 del presente expediente, ello como punto previo para evitar al Juzgador entrar a realizar diligencias que tiendan a alargar este proceso. No obstante, a todo evento encontrándome dentro de esta audiencia, tengo a bien manifestar que la falta de comparecencia en mi condición de representante de la ciudadana YUDITH MALAVE en su condición de madre del niño JOSE ANDRES BERMUDEZ, para la defensa de sus derechos e intereses consagrados en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se debió a hechos imputable tanto a mi persona como a la madre del niño sino a hechos imputables al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que aún habiendo sido lo suficientemente diligente se me hizo imposible tener acceso al expediente los día 01 y 02 del mes 06 del 2011, violentándose así el principio de publicidad que aún la imposibilidad de acceso a la causa y la no publicación en la cartelera de audiencias de la causa L759 materializó e hizo efectivo la violación de este principio. Igualmente con la imposibilidad de mi presencia y de la madre del niño JOSE ANDRES a la audiencia, denuncio que se violentó el principio que rige la materia que nos ocupa como lo es el principio de uniformidad del proceso establecido en ele artículo 450 literal D, de la LOPNNA y el principio de publicidad establecido en el artículo 450 literal F, y así pido honorable Juez que se declare la violación de tales normas. Hago del conocimiento a este honorable Tribunal que en la presente causa se encuentra en juego no los intereses de los adultos involucrados en el proceso y no los intereses del niño, niña y adolescente y de acuerdo al poder discrecional que rige la materia para el ciudadano Juez ofrezco a los fines de probar lo aquí alegado, como prueba y pido se me sea admitida inspección judicial en los libros de entrada que dan acceso al Tribunal en el libro de préstamo de expediente de los días 01 y 02 del mes 06 de 2011, con lo cual pretendo probar la imposibilidad del acceso a la causa L759 e igualmente ofrezco como prueba para que me sea admitida el testimonio de los ciudadanos profesionales del derecho YARITH CHACIN, EDITH SUCRE, MARLEN FORERO, DELIA GUEVARA TINEO, LUIS GONZALEZ, MIREYA GUEVARA y ANTONIO ROJAS, para que mediante sus testimonios declaren que no aparecía la audiencia de oposición de la medida del expediente L759, en la cartelera para el día de publicación de audiencia para el día 01-02 del mes 06 de 2011, y así pido se declare, petición que hago de acuerdo al interés superior del niño, niña y adolescente y a resguardo efectivo del derecho tutelado en la Ley de marras lo cual se materializa la discrecionalidad del Juez y así pido se declare y pido que la presente apelación sea declarada Con Lugar. Es todo. En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira por un lapso de sesenta minutos para pronunciar el presente fallo y deja constancia que el acto concluyo a las 11:00 am. Y se le agradece la comparecencia a las partes al acto. De vuelta el Tribunal a la sala de audiencia pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: En relación a la presente causa y que versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Operador de Justicia a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente. Así pues, de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo denotar este Operador de Justicia que en la celebración de la presente audiencia la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA expuso: “…Como punto previo a este recurso solicito al Tribunal se pronuncie respecto a la extemporaneidad de la oposición a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal con ocasión de la presente causa de cumplimiento de manutención alimenticia, por cuanto en fecha 31-05-2011, presente reforma a la demanda de cumplimiento de manutención intentada en contra del ciudadano PEDRO BERMUDEZ, y estando para admitirse la misma en fecha 31-05-2011, el demandado presenta su oposición transgrediendo la norma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 466 literal D…” En relación al punto previo solicitado referente a la extemporaneidad de la oposición a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de la causa, considera este Sentenciador que dicha oposición se efectuó en tiempo oportuno por cuanto el auto que acordó las medidas cautelares fue emitido en fecha 03 de Mayo de 2011, es decir luego de admitida la demanda originaria y con anterioridad a la admisión de la reforma incoada y por la tanto el Tribunal de origen actúo ajustado a derecho al fijar la audiencia de oposición a las medidas cautelares puesto que dio cumplimiento a un mandato legal establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas Adolescentes específicamente a lo preceptuado en su artículo 466-D, con lo cual el pedimento sobre la extemporaneidad queda desechado. Ahora bien, este Tribunal observa de las actas procesales, que la parte recurrente no trajo a los autos suficientes elementos de convicción, ni produjo ninguna prueba de las permitidas en esta instancia para que se constatara el supuesto de que no tuvo acceso al expediente L759, por lo tanto esta Superioridad denota que la audiencia celebrada en fecha 6 de Junio de 2011 que cursa inserta a los folios 36 y 37 del presente expediente está ajustada a la normativa legal que rige la materia y más aun el auto de fecha 15 de Junio de 2011, es bastante claro y motivado para entender la legalidad del mismo encontrándose igualmente ajustado a derecho y por ende no había lugar a la reposición de la causa. Dentro de este mismo contexto y en cuanto a los pedimentos de que este Tribunal practique inspección judicial en los libros de entrada que dan acceso al Juzgado de la causa en el libro de préstamo de expediente de los días 01 y 02 del mes 06 de 2011, así como de las testimoniales promovidas ante esta instancia y en la presente audiencia, este Sentenciador niega tal solicitud por cuanto las pruebas promovidas sólo pueden ser acordadas de oficio por el Juez en la fijación de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cuanto a las demás defensas alegadas serán decididas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN MARÍA HERRERA, plenamente identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JUDITH ELENA MALAVE, en la presente causa por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y que incoara en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ BERMUDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos. En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 15 de Junio de 2011, emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el complemento del fallo. Es todo…”


Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De las actas procesales se evidencia que la parte recurrente presentó el escrito de formalización correspondiente el cual fue tomado en consideración a los efectos de dictarse el dispositivo del fallo.
2. Dentro de este mismo contexto y en relación a la presente causa y que versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Operador de Justicia a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente. Y así se decide.
3. Así pues, de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo denotar este Operador de Justicia que en la celebración de la audiencia en la presente causa la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA expuso: “…Como punto previo a este recurso solicito al Tribunal se pronuncie respecto a la extemporaneidad de la oposición a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal con ocasión de la presente causa de cumplimiento de manutención alimenticia, por cuanto en fecha 31-05-2011, presente reforma a la demanda de cumplimiento de manutención intentada en contra del ciudadano PEDRO BERMUDEZ, y estando para admitirse la misma en fecha 31-05-2011, el demandado presenta su oposición transgrediendo la norma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 466 literal D…” En relación al punto previo solicitado referente a la extemporaneidad de la oposición a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de la causa, considera este Sentenciador que dicha oposición se efectuó en tiempo oportuno por cuanto el auto que acordó las medidas cautelares fue emitido en fecha 03 de Mayo de 2011, es decir luego de admitida la demanda originaria y con anterioridad a la admisión de la reforma incoada y por la tanto el Tribunal de origen actúo ajustado a derecho al fijar la audiencia de oposición a las medidas cautelares puesto que dio cumplimiento a un mandato legal establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas Adolescentes específicamente a lo preceptuado en su artículo 466-D, con lo cual el pedimento sobre la extemporaneidad queda desechado. Y así se decide
4. Ahora bien, este Tribunal observa de las actas procesales, que la parte recurrente no trajo a los autos suficientes elementos de convicción, ni produjo ninguna prueba de las permitidas en esta instancia para que se constatara el supuesto de que no tuvo acceso al expediente L759, por lo tanto esta Superioridad denota que la audiencia celebrada en fecha 6 de Junio de 2011 que cursa inserta a los folios 36 y 37 del presente expediente está ajustada a la normativa legal que rige la materia y más aun el auto de fecha 15 de Junio de 2011, es bastante claro y motivado para entender la legalidad del mismo encontrándose igualmente ajustado a derecho y por ende no había lugar a la reposición de la causa. Y así se decide
5. En cuanto a los pedimentos de que este Tribunal practique inspección judicial en los libros de entrada que dan acceso al Juzgado de la causa, en el libro de préstamo de expediente de los días 01 y 02 del mes 06 de 2011, así como de las testimoniales promovidas ante esta instancia y en la audiencia celebrada, este Sentenciador niega tales solicitudes por cuanto las pruebas promovidas sólo pueden ser acordadas de oficio por el Juez en la fijación de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que obviamente la solicitud de la parte recurrente fue solicitada extemporáneamente por tardía, y debe tomarse en cuenta lo preceptuado en el artículo 488-B eiusdem. Y así se decide.

En virtud de lo anterior se declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN MARÍA HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JUDITH ELENA MALAVE, parte demandante, supra identificada, en la presente causa por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y que incoara en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ BERMUDEZ RODRIGUEZ, supra identificado. En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 15 de Junio de 2011, emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ


En esta misma fecha siendo las 10:17 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA



JTBM/***
Exp. N° 009481