JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 12 de Agosto del 2011
201º y 152º


Exp. N° 4566

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, se establece que en el presente juicio intervienen como Partes y apoderados las siguientes personas:
ACCIONANTE: ELIUTT DAVID HERNANDEZ VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.184.029, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: ROSA BLANCA BRITO y RAFAEL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 164.261 y 106.733 respectivamente y de este domicilio
ACCIONADO: JOSE FRANCISCO BARRETO, RAMONA ANIBAL, CARMEN RODRIGUEZ, ANGEL BARRETO, JAMESON BARRETO, JOSE BARRETO, ALEXANDER BARRETO, TERESA BARRETO, CARLOS BARRETO, YESIT MARTINEZ, LEIMAR FIGUEROA y ROBERTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.353.386, V- 9.284857, V- 9.288.889, V- 5.399.628, V-4.626.231, V- 8.375.089, V- 14.358.161, S/N, S/N, V- 5.212.201, V- 14.110.386 y V- 9.074.751 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, abogada, en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 155.517 y de este domicilio.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada, en fecha 26 de julio del 2011, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, signado bajo el N° 14.395, de la nomenclatura interna de los referidos Tribunales, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, que hicieran en el Juicio por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Ciudadano JOSE FRANCISCO BARRETO, antes identificados asistido por el Abogado Miguel Eduardo Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.517 , actuando en su carecer de Apoderada Judicial de la parte querellada.

En esa misma fecha se le dio entrada ordenándose seguir el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que el presente recurso de apelación es intentado por el abogado Miguel Eduardo Martínez, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos, JOSE FRANCISCO BARRETO, RAMONA ANIBAL, CARMEN RODRIGUEZ, ANGEL BARRETO, JAMESON BARRETO, JOSE BARRETO, ALEXANDER BARRETO, TERESA BARRETO, CARLOS BARRETO, YESIT MARTINEZ, LEIMAR FIGUEROA Y ROBERTO GONZALEZ contra las Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, decretada en fecha 01 de julio de 2011, y la parte afectada recurrió de la misma, correspondiéndole a esta alzada, -Juzgado Superior, conocer de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya disposición expresamente establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.


De acuerdo con la norma transcrita, las decisiones de primera instancia producidas en los juicios de amparo son revisables por el órgano superior jerárquico, de interponerse de manera oportuna el recurso ordinario de apelación contra las mismas.

Asimismo, según Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 66, Expediente Nº 00-0109 de fecha 09/03/2000 la cual se estableció que:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional. Ahora bien, con la creación de esta Sala, vértice de la jurisdicción constitucional, el propio Texto Fundamental determinó su propósito esencial, cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Este control lo ejerce -entre otras atribuciones- a través de las revisiones, bien obligatorias, -entre las cuales se encuentran las consultas o apelaciones a que hace referencia el aludido artículo 35- o facultativas, cuando se haya agotado la doble instancia.

A éste Juzgado Superior, le compete, conocer del Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia. Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado de Primera Instancia del Transito en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto conocer del presente recurso de apelación, por lo que procede a declarar su competencia. Así se declara.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 01 de Julio de 2011 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se declaro:

“CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCCIONAL, intentado por el ciudadano Eliutt David Hernández Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.184.029, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos José Francisco Barreto, Ramona Aníbal, Carmen Rodríguez, Ángel Barreto, Jameson Barreto, José Barreto, Alexander Barreto, Teresa Barreto, Carlos Barreto, Yesit Martínez, Leimar Figueroa y Roberto González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.353.386, V- 9.284857, V- 9.288.889, V- 5.399.628, V-4.626.231, V- 8.375.089, V- 14.358.161, S/N, S/N, V- 5.212.201, V- 14.110.386 y V- 9.074.751 respectivamente, de este domicilio.

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN


Es necesario para este Juzgadora Superior establecer previo a entrar a conocer sobre la controversia aquí planteada, la normativa jurídica y jurisprudencial nacional sobre la Acción de Amparo Constitucional, en nuestra legislación, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo esta señala que el amparo es una acción o solicitud, y su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia, así pues, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, las que permiten que la autoridad judicial restablezca, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En el caso bajo estudio, la presente apelación es interpuesta contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se declaro con Lugar la acción de Amparo Constitucional, establecido como ha sido ut supra la competencia de esta Alzada para conocer sobre las Apelaciones ejercidas contra sentencias dictadas en las Acciones de Amparo Constitucional, es ineludible clarificar lo que ha se ha establecido al respecto doctrinalmente.

De acuerdo al Profesor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, cuando explica dicha causal de inadmisibilidad, refiere lo siguiente:

«…acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo. » (p. 242).


La Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (Resaltado de este Tribunal). Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Ahora bien, en atención a lo anterior, es relevante indicar extracto de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de la fecha 16 de Noviembre del año 1994, con ponencia del magistrado Rafael J. Guzmán, el cual, se dejo sentado, el siguiente criterio:

“… Ha sido, y es doctrina pacifica de la Sala, establecer el carácter extraordinario de la acción de amparo, razón por la cual, esta o es admisible cuando exista otro medio o recurso procesar para establecer el daño o ocurrido o impedir su acaecimiento. Señala la doctrina que para que sea posible la concesión del mandamiento de amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva debe concretar en su examen que no exista para su restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado. La finalidad de tal requisito de admisibilidad es evitar que la acción de amparo llegue a sustituir todo el régimen jurídico procesar existente…”
“… Cabe señalar la reiterada jurisprudencia, en la cual, esta sala ha puntualizado, cuando el procedimiento ordinario exista medio preestablecido destinado a establecer por esa vía la situación jurídica presuntamente infringida, los accionantes en amparo, deben previamente agotarlos, por lo que mal podría recurrir a la acción de amparo utilizándola como sustituto de los recursos existentes y específicamente arbitrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues, si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no solo, si no todas las vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo, situación en modo alguno ni deseable ni deseada por el legislador…”

Ahora bien, constata esta Sentenciadora que la presente acción de amparo constitucional versa sobre la vulneración del artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la vivienda en los términos siguientes:

“toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales, y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el estado en todos sus ámbitos El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas....” .


Del artículo anterior se dimana de manera precisa el Estado venezolano se encuentra en la obligación de reconocerle a sus habitantes el derecho de tener un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, para lo cual debe tomar medidas apropiadas para asegurar la satisfacción de este derecho; por lo que considerando que el derecho a la vivienda se encuentra catalogado como un derecho social, tal derecho requiere una participación activa del Estado en su prosecución. En tal sentido, para garantizar este derecho, estimó necesaria una política que se concrete en programas de vivienda, como actividad positiva del Estado.

Así las cosas es de hacer valer por quien aquí juzga, que si se le violaron los derechos constitucionales al acciónate al habérsele producido un desalojo arbitrario del inmueble, siendo mas arduo aun el hecho de que el mismo se produjo por un grupo de personas perteneciente a un Consejo Comunal, que actuaron sin ningún tipo de fundamento legal, toda vez que dicha potestad de ejecutar desalojos solo esta atribuida a los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela con competencia para ello, y igualmente en relación a viviendas, se encuentra prohibido en la actualidad por mandamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Publicado en Gaceta Oficial N° 39668 de fecha 05 de mayo del 2011.

Siguiendo este orden de idea, es de hacer valer de la revisión de las actas procesales, se evidencias que si hubo violación a los derechos constitucionales como es el derecho a la vivienda digna tal como lo estableció el Tribunal A Quo, en su sentencia, por lo que la sentencia se encuentra conforme a derecho. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente apelación, y confirma el fallo de la decisión de fecha 1° de julio del 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por el abogado MIGUEL EDUARDO MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos, JOSE FRANCISCO BARRETO, RAMONA ANIBAL, CARMEN RODRIGUEZ, ANGEL BARRETO, JAMESON BARRETO, JOSE BARRETO, ALEXANDER BARRETO, TERESA BARRETO, CARLOS BARRETO, YESIT MARTINEZ, LEIMAR FIGUEROA Y ROBERTO GONZALEZ, identificados en autos.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 1° de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

TERCERO: ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de la causa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, al noveno doce (12) del mes de agosto del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez Temporal,

Laura C. Tineo Ramos

El Secretario,

José Francisco Jiménez.

En esta misma fecha siendo las 12:00 m, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario

José Francisco Jiménez


LT/JFJ/JAF.
Expediente No. 4566