REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, DOCE DE AGOSTO DEL DOS MIL ONCE

201° y 152°

EXPEDIENTE: 31.024

DEMANDANTE: ZULAY BEATRIZ PARABITH GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.950.139, de este domicilio.

DEMANDADA: MAYURLIS DEL COROMOTO FEBRES DE GARCIA, MIGUEL ANTONIO GARCIA VILLEGAS y BEATRIZ ELENA MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.898.912, y 5.390.593, respectivamente de este domicilio,.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS


Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN BANESA MARQUEZ, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita que en el presente juicio se decrete que a operado de pleno derecho la perención de la instancia, por cuanto han transcurrido con amplitud el lapso de un año, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, lo que evidencia la falta de interés de la parte actora.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día trece (13) de Febrero del año dos mil nueve (2009) oportunidad en la cual el Apoderado Judicial de la parte demandante diligenció consignando la renuncia del poder notificada a su representada y posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, y seis (06) meses, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoada por la ciudadana ZULAY BEATRIZ PARABABITD GARCIA, contra MAYULIS DEL COROMOTO FEBRES DE GARCIA y MIGUEL ANTONIO GARCIA VILLEGAS. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Despacho en fecha 04 de Julio de 2008 y participada al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, mediante oficio N° 0840-5556 y posteriormente mediante aclaratoria participada mediante oficio N° 5793 de fecha 07 de Agosto de 2008, ofíciese lo conducente al registrador Subalterno respectivo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,

Exp. 31.024
tula