JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, OCHO (08) DE AGOSTO DE 2.011.
201º y 152º

EXPEDIENTE N°: 32.504

PARTES:

RECURRENTE: MARCOS ARQUIMEDES PACHECO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.537.832 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: YAMILETH SENOVIA SUCRE, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.511 y de este domicilio.-

RECURRIDO: MANUEL EDUARDO LANZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-15.789.755 y de este domicilio.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

-I-

Se recibe por distribución Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por Ciudadano MARCOS ARQUIMEDES PACHECO TOVAR, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YAMILETH SENOVIA SUCRE, plenamente identificados en autos; quien procedió a exponer lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)
(…) Ciudadano Juez desde hace dos años estoy viviendo en la Residencia Libertador PH 24, ubicada en la Avenida Libertador la lado de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en una apartamento propiedad del Ciudadano Armando Simoza, quien actualmente se encuentra fuera del país, destaca el denunciante que la Junta de Condominio de la Residencia Libertador, en la figura de su administrador Manuel Eduardo Lanz Narváez, actualmente me esta amenazando con desalojarme del apartamento antes indicado, considerando que su propietario se encuentra fuera del país, y que le corresponde a la Junta de Condominio administrar le bien propiedad del referido Ciudadano. He sido víctima de hostigamiento por parte del administrador de la Junta de Condominio, quien me ha suspendido el servicio eléctrico, ha cambiado los cilindros de la cerradura de la puerta de la entrada principal del edificio en dos oportunidades y no se me han hecho entrega de la copia de la llave de la cerradura, la cual he obtenido a través de un vecino de la residencia, actualmente están instalando un dispositivo magnético de acceso al edificio y al ascensor del mismo y la Junta de Condominio en la figura del administrador Manuel Eduardo Lanz Narváez, ha manifestado que no me va a entregar la correspondiente tarjeta magnética la cual activa los censores que abren la puerta principal del edificio y del ascensor.
(…) En la actualidad no existe la posibilidad de práctica de medidas judiciales que recaigan sobre viviendas de uso familiares, estimándose que la acción que pretende ejercer en mi contra el Ciudadano Manuel Eduardo Lanz Narváez, es por demás arbitraria e ilegal, al amenazar con perturbar la posesión que vengo ejerciendo sobre el inmueble y de permitirse tal acción se estaría consagrando una forma de hacerse justicia por si mismo, contraria al interés de ka paz social que exige que las situaciones de hecho no pueden alterarse sin la intervención de la autoridad competente (…)
(…) En virtud de lo antes expuesto, con fundamento en los derechos precedentemente relatados, en los documentos producidos conjuntamente con este libelo, en el basamento jurídico supra invocado, y en los artículos 26, 27 y 257 de nuestra Constitución, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO, la cual es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios acogidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra Carta Magna. Soy legitimado activo por existir una amenaza de violar un derecho constitución (SIC), mi interés es actual. La amenaza de lesión de mis derechos y garantías constitucionales comenzó desde el momento mi agraviante, el ciudadano Manuel Eduardo Lanz Narváez me amenazó con desalojarme del inmueble que habito y lo tengo como hogar, además a realizado acciones que perturban la posesión del mismo como son la suspensión del servicio eléctrico a mi apartamento y el cambio de cilindro de la cerradura de la puerta principal de la residencia. La amenaza de la violación de mi derecho no ha cesado, tengo interés procesal, personal y directo, ya que solicito y espero su protección, no he consentido de ninguna manera, ni expresa no tácitamente la amenaza de violación de mis derechos antes denunciados (…)

En fecha 09 de Mayo del año 2.011, este Tribunal admitió la presente Acción de Amparo, acordando la notificación de los presuntos agraviantes, así como al fiscal Superior y al Defensor del Pueblo.-

Se desprende del folio veintiuno (21) del Cuaderno de Medidas del expediente bajo estudio acta de la Medida Innominada ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se dio por notificado el supuesto agraviante Ciudadano MANUEL EDUARDO LANZ NARVAEZ; plenamente identificado en autos.-

Una vez notificado el supuesto agraviante, así como el Fiscal Superior, al Defensor del Pueblo, para que compareciesen a la Audiencia Oral, cumplidas las notificaciones citadas con anterioridad y los demás trámites de Ley, siendo la fecha y hora fijadas de la Audiencia Oral y Pública, se llevó a cabo la misma en fecha primero (01) de Agosto del año que transcurre, con la presencia del Querellado, Ciudadano MARCOS ARQUIMEDES PACHECO TOVAR, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BESAIDA PEREZ CEDEÑO, así como también la presencia del Defensor del Pueblo. En dicho acto el actor concedido su derecho de palabra, expuso lo que a continuación se sintetiza:

…Omissis…
(…) Yo, actualmente vivo en las Residencias Libertador, Piso 4, PH 24, de esta Ciudad de Maturín desde hace aproximadamente dos años, en virtud de que como trabajador del Banco Mi Casas, E.A.P., ahora Banco de Venezuela; cuyos directivos me concedieron el inmueble en calidad de arrendatario con opción a compra; en una oportunidad, fui afectado por la Junta de Condominio, y el Ciudadano Administrador Manuel Lanz, al quitarme el acceso al bien y a los servicios públicos, fueron dos (02) veces quitaron el cilindro de la puerta principal del edificio, y los cambiaron, por lo cual me dirigí a su persona, solicitando copia de la llave, lo cual me fue negado; siendo informado por el, que todo ello se debió a la deuda actual que maneja la Junta de Condominio; y tuve acceso a mi apartamento por cuanto un vecino me suministró una copia de la llave (…)

(…) Me comprometo en lo sucesivo seguir cancelando la deuda una vez que consiga empleo; aunado a lo anterior, consigno en este acto constancia de trabajo donde se certifica que era trabajador de la referida Entidad Bancaria (…). En la actualidad se están haciendo cambios para que el acceso al edificio y al ascensor sea por intermedio de las llaves magnéticas y el Administrado, o sea, el Ciudadano MANUEL LANZ, me manifestó la negativa de yo tener acceso a la llave, a su vez descodificaron el control de acceso al estacionamiento, que le pertenece al apartamento que actualmente ocupo, lo cual no me afecta en virtud de que no poseo vehículo. Por último solicito que la presente acción sea declarada con lugar (…)
(…) El Defensor del Pueblo pide la palabra, a lo cual el Tribunal le concedió un lapso de quince minutos y el cual expuso: “En nombre de la Defensoría del Pueblo, Institución que dignamente represento en este acto y observada como han sido en la Audiencia las exposiciones correspondientes y la garantía al debido proceso respecto a la otra parte debidamente notificada y no presente, solicito a la ciudadana Jueza que decida apegada alas Normas de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional y las Normas correspondientes a los Desalojos Arbitrarios (…)
(…) En este estado interviene el Tribunal actuando en Sede Constitucional y revisadas como han sido las actas procesales, observa: Corre inserto al folio 21 del cuaderno de medidas de la presente acción, el acta practicada por el Juzgado de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Julio de 2.011, aproximadamente a la 1:00 pm., en la cual el mencionado Juzgado, se traslado y constituyó en un inmueble ubicado en el Edificio Residencias Libertador, Avenida Libertador, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas (…) Y según lo que se lee del acta, el ciudadano MANUEL EDUARDO LANZ NARVAEZ, manifestó a dicho Juzgado que no existe perturbación con el Ciudadano MARCOS PACHECO, que tiene acceso al apartamento PH-24, tiene activo todos los servicios, en conclusión actualmente no hay ningún tipo de obstrucción (…) En este estado le hacemos la pregunta siguiente al Ciudadano MARCOS ARQUIMEDES PACHECO TOVAR, Ciudadano actualmente todavía existen las perturbaciones alegadas en el libelo de su querella?- respondió: “Actualmente si poseo los servicios básicos, pero se me presenta la amenaza todavía de no suministrarme la llave magnética, de la puerta principal del edificio y del acceso al ascensor, y las amenazas verbales de las cuales he venido siendo objeto (…) Otra pregunta: En la actualidad están instaladas las llaves magnéticas a la cual hace mención?, respondió: Están los equipos instalados en el ascensor, mas no están activas, por ello insisto en que es una amenaza (…)

Oída y vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal en sede Constitucional pasa a dictar Sentencia lo cual hace en los siguientes términos:

-II-
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, siendo admitida en fecha 09 de Mayo del año 2.011, para el momento del dictamen del Dispositivo del fallo conoció de la presente acción la Abogada YOHISKA MUJICA, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, correspondiendo a mi persona en virtud de mi reincorporación al cargo, extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de la siguiente manera:

La acción está fundamentada en la violación del Derecho a la Posesión tipificado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado”.

Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten, para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.

Los jueces pueden y deben suplir la total o parcial inactividad probatoria de las partes, pues su función es buscar la verdad de los hechos alegados, sobre los cuales debe basar su sentencia en la decisión.

De la Competencia

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

El artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación…”.-

Razón por la cual, al verificarse que las acciones que dieron origen a la presente acción constituyen acciones civiles es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.-

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar cada uno de los documentos presentados por ambas partes, lo cual hace de la siguiente manera:

Alega la parte accionante la violación de una (01) norma constitucional, las cual se encuentran contenida en el artículo 82 de nuestra Carta Magna, dicha violación fue efectuada de manera personal y directa mediante actos de obstaculización al acceso del edificio, específicamente por el Ciudadano MANUEL EDUARDO LANZ NARVAEZ, en su condición de Presidente del Condominio.-

Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.

Los jueces pueden y deben suplir la total o parcial inactividad probatoria de las partes, pues su función es buscar la verdad de los hechos alegados, sobre los cuales debe basar su sentencia en la decisión.

Considera prudente este Sentenciador hacer mención de lo siguiente:

La Ley de Propiedad Horizontal regula los inmuebles donde concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de co-propiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes. Su fin es el de garantizar la seguridad y la sana convivencia a través de una normativa caracterizada por la convivencia a través de una normativa caracterizada por la convivencia pacífica y la solidaridad social.-

En el caso que hoy nos ocupa, la parte recurrente alega la violación del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha violación fue realizada directamente por el Ciudadano MANUEL EDUARDO LANZ NARVAEZ, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio de la Residencia Libertador, ubicada en la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

Observando este Tribunal que si bien es cierto, el Presidente de la Junta de Condominio, se encuentra facultado para hacer todas las gestiones de cobro a los propietarios que se hallen morosos en el pago de sus cuotas de condominio, el mismo no esta facultado para cortar suministros de agua o energía.-

De las pruebas aportadas por la parte accionante y las cuales fueron acompañadas al Escrito de Amparo y en el momento de la Audiencia Oral y Pública, así como el análisis de las defensas esgrimidas por este en la referida audiencia y Pública, celebrada en esta Sala el día 01 de Agosto de 2.011, este Tribunal considera lo siguiente:

Una vez estudiados cada uno de los documentos que fueron presentados al momento de efectuarse la Audiencia Oral y Pública, es decir, los recibos de pagos Nros. 000165, 000846, 000845, 000844, comprendidos de julio y agosto de 2010; Constancia de Trabajo del Banco Mi Casa E.A.P. de fecha 13 de Enero de 2010, Constancia de servicio del Banco de Venezuela de fecha 25 de Junio de 2010, y credencia (carnet) en el cual se lee que el querellante pertenecía a la dependencia de Protección Integral, Cargo Especialista de Investigación y la fecha de emisión 20 de Julio de 2009, los cuales no fueron desconocidos, amen de la inasistencia de la parte recurrida, y así como cada una de las actas procesales del presente expediente, este Tribunal valora los documentos presentados por el querellante, por cuanto: los mismos colorean a este Juzgador de que el ciudadano antes mencionado, a cancelado parte de los servicios del Condominio, y la condición por la cual ocupa el inmueble ubicado en Residencias Libertador, PH-24, Av. Libertador, al lado de la universidad Gran Mariscal de Ayacucho de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; aunado a la declaración realizada por el ciudadano Querellante, de que actualmente los servicios básicos del apartamento, han sido reintegrados, solo persistiendo las amenazas verbales por parte del ciudadano MANUEL EDUARDO LANZ NARVAEZ, en su condición de administrador de la Junta de Condominio del mencionado Edificio.-

Ahora bien; vistos y estudiados cada una de las actas que corren insertas a los autos del presente expediente, observa esta Operador de Justicia, que la parte querellante alega en su escrito libelar la violación del Derecho a la utilización de los servicios básicos de electricidad, y el acceso y desalojo del inmueble, prestando total atención este Tribunal a lo expuesto y traído a los autos por la parte actora, y lo alegado por el recurrido en el acto de la practica de la medida innominada decretada, desprendiéndose en efecto que los derechos supra mencionados, en cuanto a que tiene acceso al apartamento PH-24 y activo todos los servicios, verificándose que aún persiste el temor al hostigamiento verbal del ciudadano MARCOS EDUARDO LANZ NARVAEZ, en virtud de que todavía no ha cancelado la totalidad de la deuda producto del condominio por ocupación del apartamento muchas veces mencionado sumando el hecho de la instalación de las lleves magnéticas la cual no le ha sido entregada hasta los actuales momentos, evitando de esta manera que el querellante pueda así ejercer su derecho de acceso al inmueble que viene ocupando, razón por la cual Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en los artículo 335 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 2 y 4 del Decreto Con Rango, Valor, y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano MARCOS ARQUIMEDES PACHECO TOVAR, contra MANUEL EDUARDO LANZ NARVAEZ, en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena el cese de las perturbaciones (agresiones verbales) y una vez activo el equipo magnético, le sea suministrada la llave que le permita el acceso al recurrente al edificio, por ende a su apartamento.-

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los ocho (08) días del mes Agosto de 2.011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



ABOG. ARTURO LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 3:00 P. M. SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA




EXP N° 32.504
Ely.-