REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Quince (15) de Agosto de Dos Mil Once (2.011).-

201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ALBERTO JOSE MAITA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.027.502, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: JHONNY CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el N° 154.509 y de este domicilio.

DEMANDADO: LUIS OSORIO, venezolano, mayor de edad, (sin cédula de identidad conocida), domiciliado en carretera Nacional que conduce desde Santa Bárbara Municipio Santa Bárbara a Aguasay en el Municipio Aguasay del estado Monagas.

ABOGADO APODERADO: NO CONSTITUYE ABOGADO ALGUNO.-

ASUNTO: ACCION DE AMPARO (AGRARIO)
Exp. 0999

UNICO

En fecha veintisiete (27) de julio del dos mil once (2011), el ciudadano ALBERTO JOSE MAITA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.027.502, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JHONNY CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.509 y de este domicilio, consigna Acción de Amparo, alegando los siguientes hechos: en fecha 05 de febrero de dos mil diez (2010), realizamos un convenio para trabajar la agricultura en el Hato Tonoro, el cual esta en bajo la administración de la OCSA, representado en la persona del coronel (EJB) Francisco Javier Herrera, como contraprestación del convenio la Asociación Civil se comprometió y asumió la reparación de un tractor marca PAUNI serial 6125, Serial de Motor: 6BT5-9 con serial general 30282927, también se realizaron trabajos de repotenciación de los pozos perforados, molinos y entre otros, así como la reparación de la cerca perimetral. Desde la fecha veintidós de julio de dos mil once (22-07-2011) se ha paralizado el trabajo agrícola en el hato Tonoro por parte de la asociación Civil ASOCINSABAT; quedando retenido y sin poder usar todos los insumos necesarios para fertilizar, preparar y atender la siembra de Doscientas Cincuenta (250has) hectáreas de Maíz Amarillo, así como las herramientas de trabajo. Poniendo en riesgo el financiamiento oportunamente otorgado por FONDAS en el Marco de la Gran Misión AgroVenezuela. Pues bien, la acción tomada por el ciudadano Luís Osorio y la Negativa para la realización de actos conciliatorios que permitan la culminación del ciclo de siembra, se considera como un acto que violenta la indiosincracia como comunidad indígena dedicada a la siembra y el cultivo. Por lo tanto, como accionante considero procedente la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La forma de actuación del ciudadano LUIS OSORIO, como Administrador del Hato Tonoro, ha impedido la debida y oportuna defensa de los derechos e intereses sobre el mismo, a tal punto que nos encontramos con temor de perder las diez (10has) hectáreas hasta ahora sembradas. Así mismo pensamos que la conducta del ciudadano Luís Osorio es lesiva de nuestros derechos constitucionales como miembros de la comunidad Indígena Kariñas, como venezolanos y como productores agropecuarios. Y por considerar que no existe otra vía expedita para la protección de la siembra y del respeto de nuestros derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito con el debido respeto a este tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en el sentido de que cesen las amenazas, desalojos forzosos, prohibición y cual otro que perturbe el desarrollo del proceso de siembra de las Doscientas Cincuenta hectáreas (250has) de Maíz Amarillo financiadas por FONDAS a la Asociación Civil “ASOCINSABAT”, con ocasión de la Gran Misión AgroVenezuela, para ser desarrolladas en las tierras del hato Tonoro, ubicadas en Santa Bárbara, en el Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, por cuanto existe el riesgo cierto e inminente de la perdida del financiamiento.
En fecha diez de agosto del dos mil once (10-08-2011) el ciudadano ALBERTO JOSE MAITA REQUENA, en su carácter de accionante, consigna diligencia mediante la cual ocurre para sanear la demanda.
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que la Acción de Amparo Constitucional, va dirigida única y exclusivamente a reparar una situación jurídica que ha sido infringida por el presunto agraviante. Ahora bien, es importante señalar parte del extracto de la sentencia de la extinta Corte Suprema, Sala de casación Civil, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) ponencia del Magistrado Dr Rafael J Alfonso Guzmán; en la cual se dejó sentado el siguiente criterio: …ha sido y es, doctrina pacifica de la Sala, establecer el carácter extraordinario de la acción de amparo, razón por la cual ésta no es admisible cuando exista otro medio o recurso procesal para restablecer el daño ocurrido o impedir su acaecimiento. Señala la doctrina que para que sea posible la concesión del mandamiento de amparo, el juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar en su examen para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado.
Pues, la finalidad de tal requisito de admisibilidad es evitar que la acción de amparo llegue a sustituir todo el régimen jurídico procesal existente.
“Cabe señalar la reiterada jurisprudencia en la cual ésta Sala ha puntualizado cuando en el procedimiento ordinario exista medio preestablecido destinado a reestablecer por esa vía la situación jurídica presuntamente infringida, los accionantes en amparo deben previamente agotarlos, por lo que mal podría recurrir a la acción de amparo utilizándola como sustitutoria de los recursos existentes y específicamente arbitrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador”.
Así mismo es importante señalar el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “no se admitirá la acción de amparo: numeral 5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
También es importante señalar que tanto la propiedad como la posesión son derechos humanos con protección legal en nuestro sistema jurídico, específicamente en el artículo 545 del Código Civil y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al haber un acto o hecho que altere la paz social con transgresión a las normas citadas, o alguna violación de estos derechos del hombre, el sistema nacional de justicia establecido en Venezuela, otorga los remedios para restablecer el orden, pero el justiciable tiene que ejercer el recurso o acción típica para el caso de esa amenaza o violencia; en el caso bajo amenaza, el actor no puede ocurrir a la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto se tiene otros medios o mecanismos procesales para enervar el aparato de justicia y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha dos (02) de marzo del dos mil (2000), dispuso entre otras cosas: Sic… “igualmente observa esta Sala que la Acción de Amparo Constitucional, en ningún Modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ello solo procede cuando dichos recurso no son los medios idóneos y eficaz para el restablecimientote la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la Acción de Amparo Constitucional, donde el criterio pacifico y reiterado, ha sido que cuando existe vías o mecanismos procesales ordinarios, deben agotarse primero antes de intentar la acción extraordinaria de Amparo Constitucional… son estas las razones legales y jurisprudenciales citadas por la cuales este juzgado de Primera Instancia del transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INADMISION DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE MAITA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.027.502, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JHONNY CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.509 y de este domicilio.
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Quince (15) días del mes de Agosto de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisorio,

Abg. Sonia M. Arasme P.
La Secretaria


Abg. Lismary Rincon L.





En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.
La Secretaria.







Exp. 0999
SAP/lr/ns.-