República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 10 de Agosto de 2.011.-
201° y 152°

Exp. N° 3473.-

Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentado el abogado en ejercicio FARID RAFAEL AZAN GIL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.443, actuando en nombre y representación propia, en contra de la ciudadana LAINETT MARIVI PAREDES FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.250.745 y de este domicilio; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3473-11. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.-

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), fundamentando su acción en cinco (5) Instrumentos Cambiarios denominados Cheques, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: el actor afirma ser tenedor legitimo de cinco (5) Cheques, identificados de la siguiente manera: El Primero: N° 35640240, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), de fecha 08 de Enero de 2.009. El Segundo: N° 37640231, por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.250,00), de fecha 30 de Diciembre de 2.008. El Tercero: N° 34640230, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), de fecha 20 de Diciembre de 2.008. El Cuarto: N° 34891115, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), de fecha 23 de Octubre de 2.008. Y El Quinto: N° 22640238, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), de fecha 22 de Enero de 2.009. Todos en contra de la Cuenta Corriente N° 0134-0459-30-4593016663 del Banco Banesco, emitidos por la ciudadana LAINETT MARIVI PAREDES FORERO, supra identificada; asimismo afirma el accionante que ha hecho innumerables gestiones para que la ciudadana LAINETT MARIVI PAREDES FORERO, pague la cantidad de dinero adeudada en los efectos de comercio, y la misma responde con evasivas y promesas incumplidas, es por ello que acude ante esta autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hace, a la ciudadana LAINETT MARIVI PAREDES FORERO, supra identificada, para que convenga o en caso contrario sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que pague la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.250,00) que es el monto total de los cheques. SEGUNDO: Para que pague el Quince por ciento (15%) del monto adeudado por concepto de honorarios profesionales. TERCERO: Las costas y costos del proceso.-

Esta Juzgadora considera que es obligación de todo Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la Ley; en el presente caso los títulos valores en los cuales se fundamenta la acción son Cinco (5) Cheques, los cuales son pagaderos a su presentación y no tienen acciones directas sino acciones de regreso. Ahora bien, dispone el artículo 341 de la Ley Adjetiva que solo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin embargo la caducidad es un fenómeno procesal que tiene como consecuencia la extinción del proceso y puede ser opuesta de oficio por el Juez, ya que es materia de Orden Público.-

En observancia al contenido del artículo 491 del Código de Comercio, el cual contempla las disposiciones de relativas a la Letra de Cambio, las cuales son aplicables al Cheque, se deduce que las acciones derivadas del Cheque caducan a los seis (6) meses contados a partir de su emisión; si el tenedor legitimo no lo presenta al cobro y lo protesta en dicho lapso. En el presente caso, los Cheques que sirvieron como fundamento a la acción, fueron emitidos en la siguiente forma: El Primero: En fecha 08 de Enero de 2.009. El Segundo: En fecha 30 de Diciembre de 2.008. El Tercero: En fecha 20 de Diciembre de 2.008. El Cuarto: En fecha 23 de Octubre de 2.008. Y El Quinto: En fecha 22 de Enero de 2.009; en consecuencia desde la fecha de emisión del último Cheque (22/01/09) han trascurrido más de seis (6) meses y tal como consta en autos la demanda fue presentada para su distribución en fecha 01 de Agosto de 2.011, es decir pasados los seis (6) meses después de la fecha de su emisión. Al respecto el artículo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto y visto que no consta en autos tal situación, es determinante concluir que los Cheques acompañados con la demanda y los cuales sirven de fundamento a la acción, se encuentran CADUCADOS ya que no fueron protestados en la oportunidad correspondiente.-

En consecuencia, siendo la Caducidad una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso, incluso decretada de oficio por el Juez, y por ser de orden público, encuadra sin lugar a dudas en lo estipulado por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta forzoso concluir que la demanda no puede ser admitida. Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria al orden público, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 02:50 horas de la Tarde. Conste.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 02:50 horas de la Tarde. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-


MPB/IRM/Maria E-
Exp. Nº 3473.-