República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 10 de Agosto de 2.011.-
201° y 152°

Exp. Nº 3474.-

Por recibida y vista la anterior acción de INTERDICCIÓN y los anexos acompañados, intentado por la ciudadana OLGA VILLARROYO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 585.524, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ANTONIO CALATRAVA ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.519, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL CEBALLOS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, soltero y de este domicilio, se le da entrada y el curso legal correspondiente. Haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3474-11. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de las acciones contenidas en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden publico procesal.-

Del escrito presentado se evidencia que la parte actora alega lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza afirmando que desde hace treinta (30) años aproximadamente, ha tenido bajo su cuidado, vigilancia y representación a su hermano: CARLOS RAFAEL CEBALLOS BASTARDO, supra identificado, al cual le ha dado el trato de hijo en virtud de que desde temprana edad ha padecido de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, de conformidad al Informe Medico Psiquiátrico, elaborado por el Doctor José Luis Marrón, quien es Medico Psiquiatra y Medico de Familia, resultando inútiles todo los tratamientos médicos a que se ha sometido el aludido ciudadano, es por ello que solicita a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, la Interdicción del ciudadano CARLOS RAFAEL CEBALLOS BASTARDO, supra identificado, asimismo solicita se sirva trasladar al hogar donde habita el mencionado ciudadano a los fines de que lo interrogue y sean oídos los testigos requeridos por la Ley.-

Tal acción intentada, activa la función Jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley, que permita determinar la existencia de un defecto intelectual grave que afecte no solo las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, en este caso en particular el ciudadano CARLOS RAFAEL CEBALLOS BASTARDO, de acuerdo al escrito libelar padece de Esquizofrenia Paranoide, lo cual da origen a que la ciudadana OLGA VILLARROYO BASTARDO, solicite la Interdicción del mismo.-

Siendo ello así, esta Juzgadora estima prudente citar el contenido del artículo 735 de nuestra Ley adjetiva, el cual consagra lo siguiente:

“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”

De la norma supra transcrita, se evidencia que la competencia en materia de Interdicción e Inhabilitación le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia que ejerzan la plena Jurisdicción Ordinaria, lo que excluye a este Tribunal de decidir sobre tal pedimento, por la disposición contenida en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrita y siendo ello así, la presente acción debe ser tramitada como lo planteó la parte actora, mediante la jurisdicción ordinaria, en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van más allá de la simple declaración de interdicción del ciudadano CARLOS RAFAEL CEBALLOS BASTARDO, sino que conlleva a la privación de la capacidad negocial plena, general y uniforme del entredicho, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave.-

Siendo ello así, esta Juzgadora concluye como bien lo evidencia la normativa supra citada, que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario de INTERDICCIÓN son los de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente acción en ese Juzgado. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 16, 28, 60 y 735 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, una vez que la presente decisión quede firme. Y así se decide.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 03:00 horas de la Tarde. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

MPB/IRM/María E.-
Exp. Nº 3474.-