República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 11 de Agosto de 2.011.-
201° y 152°

EXP. N° 2709.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ DE CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.049.062 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.909, carácter este el cual se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio once (11).-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YELITZA COROMOTO AULAR BONALDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.012.151 y de este domicilio.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.832.-
2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-


SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Noviembre de 2.019, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ DE CÓRDOVA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, CARLOS ROJAS BETANCOURT, e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana YELITZA COROMOTO AULAR BONALDE, supra identificada, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 26 de Noviembre de 2.009.-

La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que en fecha 10 de Diciembre de 2.008, celebró con la ciudadana YELITZA COROMOTO AULAR BONALDE, supra identificada, un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial, ubicado en la Avenida Guzmán Blanco de la población de Temblador, asimismo, manifestó que el tiempo de duración del arrendamiento fue por un termino de seis (06) meses fijos a partir del 10 de Diciembre de 2.008 hasta el 10 de Junio de 2.009, fijando una pensión de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales que la Arrendataria se obligó a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes, de igual forma manifestó que en el contrato se estipuló que la falta de cumplimiento de cualquiera de sus cláusulas daría a la Arrendadora el derecho de darlo por resuelto y en consecuencia exigir la desocupación del inmueble arrendado, exigiendo el pago de los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento, siendo el caso de que el presente contrato se encuentra vencido desde el 10 de Junio de 2.009 y la Arrendataria no ha pagado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009, lo cual constituye un total de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), resultando infructuosas todas las diligencias tendientes al cobro, es por ello que procede en este acto a demandar formalmente a la ciudadana YELITZA COROMOTO AULAR BONALDE, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes aquí contendientes y en consecuencia el desalojo del local libre de bienes y personas, así como demanda el pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) correspondientes a las pensiones vencidas y no pagadas, la entrega del inmueble arrendado, por concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento y el pago de las costas y costos del presente Juicio.-

La presente demanda fue admitida en fecha 01 de Diciembre de 2.009, tal y como consta al folio siete (7) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días que se le conceden como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda. En cuanto a la medida preventiva de Secuestro solicitada este Tribunal en esa misma fecha NEGÓ la medida solicitada puesto que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, tal y como consta del folio dos (2) al cuatro (4) del Cuaderno de Medidas de la presente causa.-

En fecha 17 de Diciembre de 2.009, este Tribunal libró Exhorto de Citación al Juzgado del Municipio Libertador, Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; posteriormente en fecha 14 de Abril de 2.010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado supra mencionado, en las cuales manifestaron la imposibilidad de realizar la Citación personal, tal y como se evidencia de autos del folio quince (15) al veintitrés (23). Vista tal consignación, se procedió previa solicitud de la parte interesada a la citación por Carteles. (Folio 24); no asistiendo la demandada de autos a darse por citada, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación personal de Ley, en consecuencia, se procedió a designarle Defensor Judicial recayendo el cargo en la abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.832, siendo la misma debidamente notificada, juramentada y citada en el presente Juicio.-

En fecha 09 de Junio 2.011, compareció el abogado en ejercicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, en su carácter acreditado en autos y solicitó el AVOCAMIENTO de quien aquí suscribe, en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal, todo ello a los fines de darle continuidad al proceso, tal y como se evidencia al folio cincuenta (50) del presente expediente.-

En fecha 20 de Junio de 2.011, me AVOQUE al conocimiento de la presente causa, puesto que fui designada Jueza Temporal de este Juzgado, tal y como se evidencia al folio cincuenta y uno (51) del presente causa.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora Judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda planteada en contra de su defendida, asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada celebrara contrato alguno con la demandante, así como negó que su defendida deba convenir o ser condenada en la Resolución de Contrato de Arrendamiento y que deba cancelar monto alguno en razón de costas procesales, tal y como consta al folio cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del presente expediente.-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (19/07/2.011 al 08/08/2.011) ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, pruebas estas, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal, tal y como consta en autos del folio sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos y admitidos en la presente causa, los cuales nos establecerán las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.

CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de una de sus obligaciones principales, como es el pago de las pensiones arrendaticias, y con fundamentó en este supuesto, demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio, así como también la indemnización de los daños y perjuicios derivados del mismo; mientras que, por su parte la Defensora Judicial de la accionada, abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ya identificada, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda planteada en contra de su defendida, asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada celebrara contrato alguno con la demandante, así como negó que su defendida deba convenir o ser condenada en la Resolución de Contrato de Arrendamiento, sin embargo, no desconoció, ni tacho de falso el contrato de Arrendamiento cursante en autos en los folio cinco (5) y seis (6) del presente expediente, por tanto, poseen todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento; en consecuencia, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si la arrendataria accionada se encuentra o no solvente con el pago de dos (2) o más cánones de arrendamiento.-

El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la parte actora acompañó a su escrito libelar Contrato de Arrendamiento, suscrito entre ambas partes, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por la defensora Judicial de la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, el mismo tiene pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, que en fecha en fecha 10 de Diciembre de 2.008, las partes contendientes en el presente Juicio suscribieron tal instrumento, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de cancelar a la actora los cánones de arrendamiento reclamados de la forma en que fueron convenidos, siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde a la parte demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.-

CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- Durante el lapso probatorio la parte actora en el presente Juicio, promovió el mérito favorable que surge de los autos, tal y como se evidencia en los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63). En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-

B).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda Contrato de Arrendamiento, el cual riela en autos en los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente. Tal instrumento aportado por el actor, fue suscrito en fecha 10 de Diciembre de 2.008, en la ciudad de Maturín por las ciudadanas MARIA DE LOURDES GONZÁLEZ DE CÓRDOVA y YELITZA COROMOTO AULAR BONALDE, ambas ya identificadas, en el caso de autos, dicho instrumento no fue desconocido ni tachado de falso por la Defensora Judicial de la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, el cual consagra textualmente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”, y el artículo 1.364 del mismo Código, el cual señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” demostrándose con los mismo: 1.- Que ambas partes contendientes celebraron contrato de arrendamiento sobre un Inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Guzmán Blanco de la población de Temblador, Municipio Libertador y Sotillo del Estado Monagas. 2.- Que el tiempo de duración de dicho contrato fue por seis (6) meses, a partir del 10 de Diciembre de 2.008 hasta 10 de Junio de 2.009. 3.- Que el canon de arrendamiento fijado seria de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), pagaderos al vencimiento de cada. 4.- Que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas daría a la Arrendadora el derecho de darlo por resuelto y en consecuencia exigir la desocupación del inmueble arrendado, exigiendo el pago de los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento. Y así se decide.-

C).- Durante el Lapso probatorio la parte actora promovió a los siguientes Testigos: JOSÉ RAFAEL QUINTERO, NURIS COROMOTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y CARMEN ROSA CÓRDOVA SANABRIA, los cuales en fecha 26 de Julio de 2.011; tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente del folio sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69), En relación a tales testimoniales y de conformidad al artículo 508 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se evidencia que los Testigos son hábiles, contestes y coincidieron entre si, al afirmar que conocen a la ciudadana MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ DE CÓRDOVA y a la ciudadana YELITZA COROMOTO AULAR BONALDE y que entre ambas existe una relación arrendaticia la cual tiene por objeto el bien inmueble descrito tanto en el escrito libelar como en el Contrato de Arrendamiento, igualmente coinciden en que la ciudadana YELITZA COROMOTO AULAR BONALDE, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril de 2.009 los cuales no ha cancelado hasta la presente fecha. Asimismo se dejo constancia que la ciudadana CARMEN ROSA CÓRDOVA SANABRIA, conforme al contenido del folio sesenta y nueve (69) de la presente causa, no compareció a rendir testimonio en la fecha y hora estipulada por este Tribunal por lo que no pudo valorase su declaración. De las declaraciones analizadas de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pudo concluir esta Juzgadora que los testigos coincidieron en la mayoría de sus respuestas, reforzando así lo alegado por la parte actora en el Libelo de demanda, específicamente el hecho de que la ciudadana YELITZA COROMOTO AULAR BONALDE, parte accionada en el presente Juicio, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la actora en su escrito de demanda. Y así se decide.-

D).- Por su parte, la defensora Judicial de la parte accionada, promovió telegrama con acuse de recibo, recibido por ante la oficina del Instituto Postal Telegráfico, el cual cursa en autos a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60). De tal instrumento se desprende que la defensora Judicial tuvo el propósito de comunicarse con la parte demandada de autos, aunque no le fue posible, cumpliendo de esta forma fielmente con el cargo de auxiliar de justicia para el cual fue designada, asimismo, se demuestra la conducta activa por parte de la misma (defensora Judicial) en pro de la defensa de la demandada.-


CAPITULO III:
CONCLUSIÓN

En el presente caso, la actora, ciudadana MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ DE CÓRDOVA demandó con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana YELITZA COROMOTO AULAR BONALDE, alegando la falta de pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil. Por su parte, la Defensora Judicial de la accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda planteada en contra de su defendida, asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada celebrara contrato alguno con la demandante, sin embargo, no desconoció, ni tacho de falso el contrato de Arrendamiento cursante en autos en los folio cinco (5) y seis (6) del presente expediente, por tanto, poseen todo su valor probatorio. Ahora bien, al realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas en autos se pudo verificar la existencia de la obligación de la ciudadana YELITZA COROMOTO AULAR BONALDE, de cancelar los cánones de arrendamientos demandados como insolutos; y siendo que la misma no promovió prueba alguna a los fines de desvirtuar las afirmaciones de la demandante, en consecuencia, queda demostrado para este Tribunal que la ciudadana YELITZA COROMOTO AULAR BONALDE incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009, en tal sentido, considera esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas, y así se decide.-


CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 de Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.160, 1.167, 1.271, 1.579, 1.592 del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ DE CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.049.062 y de este domicilio, en contra de la ciudadana YELITZA COROMOTO AULAR BONALDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.012.151 y de este domicilio, en consecuencia se ordena:

• PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio, el cual riela en los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente.-
• SEGUNDO: Se ordena que la demandada perdidosa, entregue a la actora libre de bienes y personas, el inmueble arrendado, constituido por un inmueble compuesto por un local comercial, ubicado en la Avenida Guzmán Blanco de la población de Temblador, Municipio Libertador y Sotillo del Estado Monagas.-
• TERCERO: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por daños y perjuicios, ocasionados hasta la presente fecha la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500, 00) correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009, vencidos y no cancelados, tal y como fue solicitado por la parte actora en el petitorio contenido en su escrito libelar.-
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-



En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-




MPB/IRM/Maria E.-
Exp. N° 2709.-