República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 11 de Agosto de 2.011.-
201° y 152°

EXP. Nº 3348.-

PRIMERA

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-

1. Las Partes en este Juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.370.783, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.444, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.717.410 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ANDRES MARTINEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.836.061 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ciudadano JOSÉ ORLANDO ORTA SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.180.-
2. ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
3. ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.-
SEGUNDA
ANTECEDENTES

En fecha 06 de Mayo de 2.011, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la esta Circunscripción Judicial, el ciudadano EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS MENESES e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra del ciudadano CARLOS ANDRES MARTINEZ BETANCOURT, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 09 de Mayo de 2.011.-

La demanda fue admitida en fecha 12 de Mayo de 2.011, tal y como se evidencia al folio cinco (5) del presente expediente; posteriormente en fecha 24 de Mayo de 2.011, comparece el demandante de autos, y consigna escrito de Reforma a la Demanda (Folio 10 y 11), la cual fue admitida por este Despacho Judicial en fecha 26 de Mayo de 2.011, tal y como se evidencia al folio doce (12) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la Intimación de la parte demandada, ciudadano CARLOS ANDRES MARTINEZ BETANCOURT, supra identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a fin de pagar o realizar oposición al Decreto Intimatorio. En cuanto a la medida preventiva de embargo preventivo solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2.011, DECRETO la misma, tal y como se evidencia al folio uno (1) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

En fecha 08 de Agosto de 2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ANDRES MARTINEZ BETANCOURT, parte accionada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ORLANDO ORTA SIFONTES, ambos supra identificados; junto al ciudadano EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, actuando en su carácter acreditado en autos, y consignan escrito cursante en autos al folio dieciocho (18) del presente expediente, en el cual se evidencia la manifestación de voluntad de la parte demandada en convenir en todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y la aceptación del actor en ponerle fin al juicio. Siendo ello así, el Tribunal a los efectos de impartir la Homologación de ley, luego de estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente se pronuncia de la siguiente manera:
El ciudadano EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.370.783, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.444 y de este domicilio, parte actora en el presente Juicio, posee facultad especial otorgada por el actor ciudadano CARLOS MENESES, para la realización del mismo, tal como consta al dorso del instrumento cambiario mediante Endoso en Procuración, por su parte el demandado de autos, ciudadano CARLOS ANDRES MARTINEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.836.061 y de este domicilio, estuvo asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ORLANDO ORTA SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.180, quien posee de igual forma capacidad para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia; por tanto de autos se constata la capacidad que tienen ambas partes para celebrar dicho acto de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
En dicho acto la parte demandada manifestó en primer lugar, que admite la existencia de la deuda liquida y exigible indicada por el demandante en su escrito libelar, asimismo conviene en la demanda en todas sus partes, y reconoce que adeuda a la parte demandante, cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, 00), por concepto del capital contenido en el instrumento cambiario, así como también la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000, 00), por los conceptos expresados en el Decreto Intimatorio, dando en pago todos y cada uno de los bienes muebles embargados preventivamente de su legitima propiedad, estando presente el actor, ciudadano EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, endosatario en procuración del ciudadano CARLOS MENESES, quien aceptó, produciéndose así, la figura jurídica denominada Dación en Pago; resultando necesario realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario relativas a tal figura jurídica:
Señala el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (pp.326-328; 1997) en sus comentarios sobre la dación de pago, lo siguiente:
“La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.
1.- Clases de dación en pago.
Tradicionalmente se distinguen dos grandes clases de dación en pago: la dación en pago necesaria y la dación en pago voluntaria.
A.- Dación en pago necesaria.
La dación en pago necesaria es aquella que se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor o del deudor; así ocurre con la ejecución forzada, en la cual el acreedor puede recibir cosas distintas a las debidas por el deudor; con el deterioro fortuito o culposo de la cosa, pues en aquel caso el acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenía el deudor y en éste una indemnización por daños y perjuicios; En principio, la dación en pago necesaria ocurre en aquellos casos ordenados o autorizados por la ley.
B.- Dación en pago voluntaria.
Es la comúnmente denominada dación en pago pura y simple, y es la que nos interesa en el presente estudio. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.
C.- Elementos de la dación en pago.
La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
G.- Efectos de la dación en pago.
Principalmente se señalan como efectos:
1° Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago. En caso de que la dación en pago sea nula porque el acreedor sufra evicción de la cosa dada en pago, el acreedor conserva su antiguo crédito con todas sus garantías, menos con las fianzas que garantizaren el crédito, pues el artículo 1834 de nuestro Código Civil libera expresamente al fiador cuando dispone: “Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador”.
2° La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, constituye una datio. Como consecuencia, si es un inmueble deberán cumplirse los trámites de protocolización en un registro público para que la transmisión produzca efectos frente a terceros, y para algunos autores, el accipiens tendrá las acciones por evicción y vicios ocultos que se acuerdan al comprador de una cosa.”

En tal sentido y siendo que se cumplen con los elementos necesarios de conformidad con la doctrina supra transcrita para que exista la dación de pago de forma efectiva, ambas partes poseen capacidad a los fines de disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, es por lo que debe afirmar este Juzgado que las referidas circunstancias fácticas y jurídicas hacen procedente en derecho impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente al convenimiento celebrado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas y se ordena el archivo del presente expediente.-
En virtud de la presente Homologación, se ordena oficiar al Depositario Judicial a los fines de que se sirva suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 12 de Mayo de 2.011, por este Tribunal y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Julio de 2.011 y hacer entrega de los bienes embargados al abogado en ejercicio, EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, endosatario en procuración del ciudadano CARLOS MENESES.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.- siendo las once (11:00) horas de la mañana.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó el anterior auto. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

MPB/IRM/Maria E.-
Exp. Nº 3348.-

















República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 11 de Agosto de 2.011.-
201° y 152°

Oficio N° 1229-2.011.-

CIUDADANO:
DEPOSITARIA JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Su Despacho.-

Me dirijo a usted, mediante el presente oficio con el objeto de brindarle un cordial saludo, asimismo, se sirvar suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal, en fecha 12 de Mayo de 2.011, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Julio de 2.011 y hacer entrega de los bienes embargados al ciudadano EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.370.783, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.444, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.717.410 y de este domicilio; en virtud de la Dación en Pago realizada por el ciudadano CARLOS ANDRES MARTINEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.836.061 y de este domicilio, la cual fue debidamente aceptada por el ciudadano EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, supra identificado, y homologada por este Juzgado por auto de esta misma fecha.-
Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA PATETE BRIZUELA.-

Anexo Copia del Acta de Embargo Preventivo.-
MPB/IRM/Maria E.-
Exp. N° 3348.-