República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 11 de Agosto de 2.011.-
201° y 152°

EXP. Nº 3381.-


Vista la solicitud de Perención de la Instancia, realizada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ ROSAS ARREAZA, debidamente identificado en autos, asistido por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ, este Tribunal estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal:

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Junio de 2.011, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la abogada en ejercicio, ERIKARELIS ALCALÁ CENTENO, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ NAFFAH y SAMIRA NAFFAH RAFFOUL, e interpuso formalmente demanda con motivo de DESALOJO, en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ ROSAS ARREAZA, todos identificados, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 02 de Junio de 2.011.-

La presente demanda fue admitida en fecha 08 de Junio de 2.011, tal y como consta al folio treinta (30) del presente expediente, en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, este Tribunal a través auto motivado DECRETO la medida preventiva solicitada, en virtud de que se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio uno (1) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

En fecha 26 de Julio de 2.011, compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio ERIKARELIS ALCALÁ CENTENO, actuando en su carácter acreditado en autos, y expuso lo que textualmente se transcribe: “(…) Consignó en este acto la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100) por concepto de Emolumentos, a fin de que se proceda con la citación de la parte demandada. Es todo.” Tal y como se evidencia al folio treinta y cuatro (34) de presente expediente.-

En fecha 08 de Agosto de 2.011, comparece el ciudadano OSWALDO JOSÉ ROSAS ARREAZA, parte demandada en el presente Juicio, y confiere poder Apud Acta a los abogados en ejercicio, MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS y CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, antes identificados; asimismo solicita a este Tribunal sea decretada la perención de la instancia en virtud de que se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda (08 de Junio de 2.011), hasta ka fecha de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante por medio de la cual consigna monumentos para la practica de la citación (28 de Julio de 2.011) has transcurrido más de 30 días continuos, lapso este indicado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2.004, tal y como consta del folio treinta y siete (37) al cuarenta (40) del presente expediente.-

En fecha 09 de Agosto de 2.011, se recibieron por ante este Juzgado las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia de autos del folio cuatro (4) al veintidós (22) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

Posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente (11 de Agosto de 2.011), para que tenga lugar la contestación a la demanda, el apoderado Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio, MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, consignó escrito de contestación, mediante el cual solicita, entre otras cosas, la Perención de la Instancia (Folios 41 al 51). En tal sentido, este Tribunal pasa de seguidas a verificar si en el caso de autos se encuentran dadas las circunstancias necesarias a los fines de decretar o no la Perención de la Instancia alegada por la parte demandada en el presente Juicio.-



ÚNICA

Observa este Tribunal que en fecha 08 de Agosto de 2.011, el ciudadano OSWALDO JOSÉ ROSAS ARREAZA, parte demandada en el presente Juicio, confiere poder Apud Acta a los abogados en ejercicio, MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS y CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, antes identificados; asimismo solicita a este Tribunal sea decretada la perención de la instancia en la presente demanda, alegando textualmente lo siguiente: “(…) Se evidencia del AUTO DE ADMISIÓN DEL LIBELO DE LA DEMANDA DECRETADO POR ESTE MISMO TRIBUNAL DE FECHA OCHO (8) DEL MES DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, y se evidencia de manera fehaciente y sin lugar a dudas que cursa por ante el folio 34, diligencia suscrita por una de las apoderadas judiciales de los co-demandantes de fecha VEINTIOCHO (28) DEL MES DE JULIO DE AÑO 2.011, por medio de la cual consigna emolumentos por la suma de: CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), a los fines de practicarse la citación de mi persona, es por lo que en razón de que se consumo el lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS O CONSECUTIVOS, para la practica de la diligencia de mi citación personal (…) termino tope del lapso de la consumación de la perención del instancia aquí consumada y verificada, según lo previsto en la sentencia dictada y pronunciada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha del SEIS (6) DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2.004…” Posteriormente, en la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó nuevamente a este Juzgado, que decrete la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En tal sentido, siendo la Perención de la Instancia de orden público, la cual puede ser revisable y declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, es conveniente hacer referencia y transcribir parte de las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia referidas al tema bajo análisis.-

Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2.004, en la cual el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresa lo siguiente:

“Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficacia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitare el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley de Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria…están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTO NI SON PERCIBIDOS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS (…).
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativo al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervienen en actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo- además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia- siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunales, Notarías Pública o Registros.
Nadie osaría discutir poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificada de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficacia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con los cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o mandante- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportistas, hoteleros o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial. De allí que tales obligaciones a cargo del mandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaban previstos en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma. NO. Por el contrario lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinada a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de los 30 días. (…). Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)…”.

Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/07/2.008, en la cual el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresa lo siguiente:

“(…) Las obligaciones que impone la ley para que se practique la citación se logra mediante el impulso que le da el accionante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, al diligenciar en el expediente señalando que medios o recursos necesarios proporcionó al alguacil para que dicho funcionario pueda ocurrir al lugar donde se encuentre el demandado y efectuar su citación, siempre que se encuentren a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal; manifestación escrita ante la cual el alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos. (…)”

En tal sentido, esta Juzgadora denota que desde el 08 de Junio de 2.011, fecha de la admisión de la demanda (Folio 30), en la cual se coloca en negrillas en la parte final lo siguiente: “(…) Se le advierte al demandante que con el objeto de lograr mayor seguridad Jurídica y Transparencia en la verificación del cumplimiento de las obligaciones que tiene el actor para lograr la citación del demandado, por lo tanto se insta a la parte actora a diligenciar cuando aporten los fotostatos o copias para las compulsas, y también cuando aporten los medios de transporte al alguacil del Despacho, en su caso, describiendo que tipo de vehiculo aporta y si es de alquiler indicar si deja los emolumentos al alguacil para su traslado, cuando estén consignadas las copias, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio del 2.004, que resida a mas de quinientos Metros (500 Mts.) de la sede del Tribunal. El lapso de 30 días para la consignación empieza a correr a partir del presente auto. (…)” hasta la fecha 28 de Julio de 2.011 (Folio 34) oportunidad en la cual la ciudadana ERIKARELIS ALCALÁ CENTENO, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, consignó la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, 00) para el traslado del ciudadano Alguacil de este Tribunal; transcurrieron cincuenta (50) días, sin que la parte accionante haya puesto efectivamente a la orden de este Tribunal los medios y/o recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada de autos, tal y como se evidencia al folio treinta y cuatro (34), incumpliendo de esta forma con su obligación de consignar los medios y/o recursos necesarios a los fines de que el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal proceda a practicar la Citación del demandado, antes de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la presente acción, lapso este, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante…”. Asimismo, el artículo 269 eiusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” En virtud de ello, considera esta Juez que en el caso de autos resulta procedente declarar la Perención Breve de la Instancia en la presente causa, y así se decide.-

Como consecuencia de esta declaratoria, se levanta la medida de secuestro decretada en fecha 01 de Julio de 2.011, y practicada en fecha 03 de Agosto de 2.011, la cual recayó sobre un Inmueble constituido por un (1) Local Comercial, ubicado en la Calle Ayacucho, S/N°, al lado de la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, de la población de Punta de Mata, Estado Monagas, asimismo, se ordena agregar copia certificada de esta decisión al Cuaderno de Medidas. Cúmplase.- Y así se declara.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 11:50 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IRM/Maria E.-
Exp. Nº 3381.-