República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 12 de Agosto de 2.011.-
201° y 152°

EXP. 3416.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SELECTA GUAYANA, C.A.” inscrita originalmente en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de Agosto de 1995, en el libro de registro de Comercio Nº 3, bajo el Nº 244, folio 60 al 67 vto, posteriormente modificada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 58-A, fecha 30 de Septiembre de 2001, siendo su ultima modificación por asiento en el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de Agosto de 2008, bajo el Nº 71, tomo 13-A-Sdo.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FARMACIA AMERICA, C.A.” inscrita originalmente en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Marzo de 1986, en los Libros de Registro de Comercio bajo en Nº 21, Folio 59 al 64, con posteriores modificaciones, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo su última modificación por asiento en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 20, tomo 24-A.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (JUICIO BREVE).-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.-

Vista la petición realizada por los Apoderados Judiciales de la parte actora en el presente Juicio, referente a que sea decretada medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demanda, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de Embargo Preventivo solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-


En esta misma fecha siendo las 3:20 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-


MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 3416