REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a solicitud de su madre, la ciudadana ADELIS TERESA MEJÍAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.243.665, de ocupación ama de casa, domiciliada en Teresén, Parroquia Teresén del Municipio caripe del Estado Monagas.

DEFENSOR JUDICIAL: ANAIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de los niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: ENGER JOSÉ LEON PÉREZ, venezolano, de ocupación obrero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.771.835, domiciliado en Teresén, Parroquia Teresén del Municipio caripe del Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio
EXPEDIENTE N° 825-11
Antecedentes:

En fecha 15 de Julio del año 2011, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a solicitud de la ciudadana ADELIS TERESA MEJÍAS RIVERO, en su carácter de madre y representante de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano ENGER JOSÉ LEON PÉREZ, todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 20 de Julio del año 2011, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio y designándosele como defensor judicial a la Abogada ANAIS NOGUERA, ya identificada, (f. 17), quien fue notificada en fecha 22 de Julio de 2011, aceptando el cargo en esa misma fecha (f. 22). En fecha Primero de Agosto de 2011 comparece el Alguacil de este tribunal y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado (F. 23). En la oportunidad de celebrar acto conciliatorio (04-08-11), solo compareció la ciudadana ADELIS TERESA MEJÍAS RIVERO, por lo que no se logró la conciliación (f. 24). En fecha 05 de Agosto de 2011, comparecen los ciudadanos ADELIS TERESA MEJÍAS RIVERO y ENGER JOSÉ LEON PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 17.243.665 y V-13.771.835 respectivamente, en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y después de conversar las partes realizan el siguiente acuerdo: “A los fines de poner fin al presente procedimiento, hemos llegado a un acuerdo en el que el padre de la niña y del niño se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,°°), quincenales, dando un total mensual del CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,°°) , para cubrir la obligación de manutención de los niños, asimismo llegamos a un acuerdo que en el caso de enfermedad de los niños, los gastos serán compartidos entre ambos padres, igualmente los de ropa y calzado cuando así lo requieran, por lo que solicitamos al Tribunal homologue el acuerdo celebrado”.

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos ADELIS TERESA MEJÍAS RIVERO y ENGER JOSÉ LEON PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V- 17.243.665 y V-13.771.835 respectivamente, en su carácter de padres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para celebrar dicho acto, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre de la niña y del niño mencionados ofreció en primer lugar cumplir con la obligación de manutención de sus hijos; quedando así garantizado el derecho de ellos a recibir la manutención por parte de su padre; es por lo que se considera dicho acuerdo totalmente ajustado al derecho, y por tales motivo éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. Entréguesele copia certificada de la homologación a las partes y una vez cumplidas las diligencias ordenadas, archívese el expediente. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los once (11) días del mes de Agosto del Año dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 3:25 P.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA