REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a solicitud de su madre, la ciudadana MARÍA MERCEDES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.445.857, de ocupación ama de casa, domiciliada en el sector La Frontera del Municipio caripe del Estado Monagas.
DEFENSOR JUDICIAL DEL NIÑO: ANAIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de los niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: BORY ALEXANDER BROWN MEDINA, venezolano, de ocupación latonero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.771.547, domiciliado en el sector San Felipe del Municipio caripe del Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio
EXPEDIENTE N° 813-11
Antecedentes:

En fecha 24 de Mayo del año 2011, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a solicitud de la ciudadana MARÍA MERCEDES CASTRO, en su carácter de madre y representante de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano BORY ALEXANDER BROWN MEDINA, todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 14 de Junio del año 2011, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio y designándosele como defensor judicial a la Abogada ANAIS NOGUERA, ya identificada, (f. 18), quien fue notificada en fecha 22 de Julio de 2011, aceptando el cargo en esa misma fecha (f. 23). En fecha Primero de Agosto de 2011 comparece el Alguacil de este tribunal y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado (F. 24). En la oportunidad de celebrar acto conciliatorio (04-08-11) comparecen los ciudadanos MARÍA MERCEDES CASTRO Y BORY ALEXANDER BROWN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 11.445.857 y 13.771.547, respectivamente, en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y después de conversar las partes realizan el siguiente acuerdo: 1) La ciudadana MARÍA MERCEDES CASTRO manifiesta y reconoce que sus hijos están recibiendo la obligación de manutención por parte de su padre, ciudadano BORY ALEXANDER BROWN MEDINA; y en este acto establecen que el padre entregará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,°°) cada veinte días a la madre para cubrir los gastos de alimentación de las niñas y del niño mencionados, comprometiéndose además a cubrir conjuntamente con la madre los gastos compartidos de ropa, calzado útiles escolares y medicinas de sus hijos. 2) Por cuanto las niñas y el niño junto con su madre están domiciliados en la actualidad en el sector La Puente del Municipio Maturín del Estado Monagas, el padre entregará el dinero de la obligación de manutención en el domicilio de la madre de sus hijos. Sin embargo ambos padre acuerdan abrir una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos en la cual el padre depositará la cantidad acordada en caso de que no pueda trasladarse a la ciudad de Maturín. 3) Ambas partes solicitan al Tribunal ordene la apertura de la cuenta de ahorro y se homologue el presente acuerdo y que en caso de incumplimiento, este pasará a tener fuerza ejecutiva de sentencia definitiva. Asimismo solicitan se archive el presente expediente.

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos MARÍA MERCEDES CASTRO Y BORY ALEXANDER BROWN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 11.445.857 y 13.771.547, respectivamente, en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para celebrar dicho acto, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre del niño ofreció en primer lugar cumplir con la obligación de manutención de sus hijos; quedando así garantizado el derecho de ellos a recibir la manutención por parte de su padre; es por lo que se considera dicho acuerdo totalmente ajustado al derecho, y por tales motivo éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros a favor de las niñas y del niño que requieren de la obligación de manutención, en el banco de Venezuela Agencia Maturín, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo. Entréguesele copia certificada de la homologación a las partes y una vez cumplidas las diligencias ordenadas, archívese el expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los cuatro (04) días del mes de Agosto del Año dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR



Abg. Lisbeth Cova Guerra

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 3:25 P.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera