JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 04 de Agosto de 2011.
201° y 152°

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL ORTIZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.073.031, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-85.399.903, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.764, anótese y numérese en el libro respectivo, asignándole el N° 28-2011, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no, observa lo siguiente:

Que la parte actora en su petitorio de demanda insta por ante este órgano jurisdiccional le sean reconocidos los derechos que sobre el lote de terreno tiene, denominado “FUNDO VALLE GRANDE”, ubicado en el Asentamiento Campesino Orocual, Sector Orocual de los Mangos, Parroquia La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, el cual consta de una superficie de NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (97 HA con 3272 Mts2), situado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Orocual de Los Mangos, SUR: Terrenos ocupados por José Luis Guzmán y Vía Orocual de Los Mangos, ESTE: Vía Orocual de Los Mangos, y OESTE: Vía Corozal y terrenos ocupados por José Luis Guzmán, solicitando se conlleve a la ENTREGA FORMAL Y MATERIAL sobre la integridad del FUNDO VALLE GRANDE, por cuanto está siendo perturbado en su posesión legítima por el ciudadano JOSÉ RAMÓN AUMAAITRE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.719.376, de este domicilio, y que el mismo deponga su actitud de INVASOR en el área de terreno que de forma ilegal ocupa en contravención a lo dispuesto por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS – INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por cuanto quedó convalidado a su favor y demostrado en Documento de GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y de CARTA DE REGISTRO, emanados de dicho Ministerio, así como también de oficio emanados por el mismo ente a la Defensora Pública Primera, ciudadana YELITZA CHACÍN, al ingeniero JOSÉ ARÍSTIDES MENDOZA, Coordinador General ORT-MONAGAS y al Teniente Coronel CARLOS BANDRES GONZÁLEZ del Destacamento 77 de la Guardia Nacional y que conllevan a la Entrega Material que solicita, o de modo contrario sea condenado y se proceda a la Ejecución Forzosa.

De autos se desprende que el terreno objeto de la litis, denominado FUNDO VALLE GRANDE, y cuya entrega material solicitó la parte actora, está ubicado en el Asentamiento Campesino Orocual, Sector Orocual de los Mangos, Parroquia La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, con una extensión de NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (97 HA con 3272 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía Orocual de Los Mangos, SUR: Terrenos ocupados por José Luis Guzmán y Vía Orocual de Los Mangos, ESTE: Vía Orocual de Los Mangos, y OESTE: Vía Corozal y terrenos ocupados por José Luis Guzmán, evidenciándose que se trata de un procedimiento de materia agraria, por lo que este Tribunal no es competente para conocer el litigio.

Dispone la normativa del Artículo 28 de la Ley Adjetiva: “La competencia para la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Aunado a esto, dispone el Artículo 218, Capítulo VII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
6.- Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.
La norma también dispone, en su Artículo 209, ejusdem: “Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas antes señaladas y por los razonamientos ates expuestos, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa en RAZÓN DE LA MATERIA. Y así se decide.-

En consecuencia, este ente jurisdiccional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido dicho lapso, deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como competente, librándose el oficio correspondiente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍSESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Aragua de Maturín, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA:

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR:

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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.

YS/ldr.-
Exp. N° 28-2011.-