REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-L-2011-000896

DEMANDANTE: NIURVYS ALFREDO SANABRIA GOLINDANO, LORENZO JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ, YONATHAN CECILIO GARCIA RONDON, ELWIS DEL VALLE DURAN, LEONEL ENRIQUE GUERRERO LANDAETA y LUIS RAFAEL RENGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad N° (s) V- 12.537.971, V- 18.653.303, V- 18.464.408, V- 22.616.543, V- 9.733.300 y V- 9.898.429, respectivamente

APODERADA JUDICIAL
IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el inpreabogado el N° 25.746.

DEMANDADA:
G.M. CONSTRUCTORES 77, C.A. NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.


APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA


De conformidad con el acta levantada en fecha, cinco (05) de agosto de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de su apoderada judicial constituida, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha diez (10) de junio de 2011, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: NIURVYS ALFREDO SANABRIA GOLINDANO, LORENZO JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ, YONATHAN CECILIO GARCIA RONDON, ELWIS DEL VALLE DURAN, LEONEL ENRIQUE GUERRERO LANDAETA y LUIS RAFAEL RENGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° (s). V- 12.537.971, V- 18.653.303, V- 18.464.408, V- 22.616.543, V- 9.733.300 y 9.898.429, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el inpreabogado, 25.746, por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la G.M. CONSTRUCTORES 77, C.A., en la cual presentan los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la admisión de la demanda en fecha 13 de junio de 2011; y una vez realizada la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar los actores señalaron lo siguiente:
1.- NIURVYS ALFREDO SANABRIA GOLINDANO, que en fecha 19 de julio de 2010, comenzó a prestar servicios ininterrumpidos para la demandada, desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario básico diario de Bs. 62, 05; cumpliendo un horario de trabajo 07:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo despedido injustificadamente en fecha 29 de abril de 2011, por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 9 meses y 14 días. Aunado a lo anteriormente expuesto, señala haber recibido de la empresa por pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. Bs. 5.966,43, cantidad esta que a su criterio no se corresponden con el pago legal.

2.- LORENZO JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ, que en fecha 18 de marzo de 2010, comenzó a prestar servicios ininterrumpidos para la demandada, desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario básico diario de Bs. 62, 05; cumpliendo un horario de trabajo 07:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo despedido injustificadamente en fecha 29 de abril de 2011, por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 1 año 1 mes y 17 días. Aunado a lo anteriormente expuesto, señala haber recibido de la empresa por pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.887,2, cantidad esta que a su criterio no se corresponden con el pago legal.

3.- YONATHAN CECILIO GARCIA RONDON, que en fecha 18 de marzo de 2010, comenzó a prestar servicios ininterrumpidos para la demandada, desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario básico diario de Bs. 62, 05; cumpliendo un horario de trabajo 07:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo despedido injustificadamente en fecha 29 de abril de 2011, por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 1 año 1 mes y 17 días. Aunado a lo anteriormente expuesto, señala haber recibido de la empresa por pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.734,5, cantidad esta que a su criterio no se corresponden con el pago legal.

4.- ELWIS DEL VALLE DURAN, que en fecha 04 de diciembre de 2010, comenzó a prestar servicios ininterrumpidos para la demandada, desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario básico diario de Bs. 62, 05; cumpliendo un horario de trabajo 07:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo despedido injustificadamente en fecha 26 de abril de 2011, por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 4 meses y 22 días. Aunado a lo anteriormente expuesto, señala haber recibido de la empresa por pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.150,11, cantidad esta que a su criterio no se corresponden con el pago legal.

5.- LEONEL ENRIQUE GUERRERO LANDAETA, que en fecha 04 de diciembre de 2010, comenzó a prestar servicios ininterrumpidos para la demandada, desempeñando el cargo de cabillero, devengando un salario básico diario de Bs. 83, 32; cumpliendo un horario de trabajo 07:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo despedido injustificadamente en fecha 26 de abril de 2011, por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 4 meses y 22 días. Aunado a lo anteriormente expuesto, señala haber recibido de la empresa por pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.328,75, cantidad esta que a su criterio no se corresponden con el pago legal.

6.- LUIS RAFAEL RENGEL, que en fecha 18 de enero de 2010, comenzó a prestar servicios ininterrumpidos para la demandada, desempeñando el cargo de cabillero, devengando un salario básico diario de Bs. 83,32; cumpliendo un horario de trabajo 07:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo despedido injustificadamente en fecha 26 de abril de 2011, por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 4 meses y 22 días. Aunado a lo anteriormente expuesto, señala haber recibido de la empresa por pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs.2.328, 75, cantidad esta que a su criterio no se corresponden con el pago legal.

MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar, y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre los ciudadanos NIURVYS ALFREDO SANABRIA GOLINDANO, LORENZO JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ, YONATHAN CECILIO GARCIA RONDON, ELWIS DEL VALLE DURAN, LEONEL ENRIQUE GUERRERO LANDAETA y LUIS RAFAEL RENGEL y la accionada G.M. CONSTRUCTORES 77, C.A, se inició y culmino en las fechas arriba mencionadas, por lo que, el tiempo efectivamente de servicio es el señalado por los actores en el libelo, que los mismos desempeñaron los cargos de obrero y cabilleros, en cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo forzosamente debe concluirse, que esta finalizo por despido injustificado. Y así se establece.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre los accionantes y la demandada, se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012; se tomará la tarifa legal mínima que dispone para cada concepto demandado. En cuanto al salario base de cálculo de los conceptos demandados este juzgado debe señalar, que tomara en consideración el salario señalado en el tabulador de cargo de la referida convención colectiva de trabajo, el cual corresponde al señalado por los actores en su libelo de demanda de acuerdo a los cargos desempeñados por los mismos. Así se dispone.

De los conceptos demandados:
Observa quien juzga, que los hoy demandantes reclaman diferencias, en cuanto a los conceptos de antigüedad, Indemnización por despido injustificado, en este sentido este tribunal acuerdas las diferencias de dichos conceptos.

En cuanto al concepto denominado, como salarios pendientes, observa este Tribunal que la parte actora a los fines de fundamentar la procedencia del mismo, señalo que la empresa accionada disfruta vacaciones colectivas cada año, desde el 24 de diciembre de 2010 al 03 de enero de 2011, es decir, 6 días hábiles de vacaciones fraccionadas, sin embargo, solo le fue cancelado el monto correspondientes a tales días. Al respecto debe señalar el Tribunal, que dicha solicitud no procede, ello por cuanto, en la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, la cual rige la relación de trabajo antes mencionada, no establece disposición alguna en la cual se obligue al patrono a cancelar a sus trabajadores, en los periodos de disfrute de sus vacaciones el salario correspondiente a dichos días, por cuanto en ese periodo, el trabajador no se encuentra prestando sus servicios, motivo por el cual, solo se encuentra obligado cancelar los días expresamente señalados en la cláusula 43 de dicha Convención Colectiva. Así se resuelve.

Los hoy demandantes, reclaman el pago de la semana en fondo, vista la admisión de los hechos, recaída en la presente causa este Juzgado, acuerda dicho concepto. Así se decreta.

Considera esta juzgadora, hacer la salvedad que en lo concerniente al ciudadano ELWIS DURAN solo reclama la diferencia por el concepto de Bono de Asistencia, ello en virtud, que solo le fue cancelado un día, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado. Así se declara.

Por último, en lo que respecta al reclamo formulado relativo a la seguridad social, considera esta juzgadora, que dicho concepto no procede, por cuanto el legitimado activo para exigir el pago del mismo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que comparte esta juzgadora; así podremos ver que la Sala en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo demandado por los actores Lorenzo Ramírez y Leonel Guerrero, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta juzgadora el pedimento como improcedente, ya que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo, instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado, por ante el ente u organismo, encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores, le corresponde a los trabajadores por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

1.- NIURVYS ALFREDO SANABRIA GOLINDANO:
Prestación de Antigüedad: 54 días X Bs. 96,24= Bs. 5.196,96
Indemnización por Despido Injustificado: 30 días X Bs.96, 24 = Bs. 2.887,2
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 30 días X Bs.96, 24 = Bs. 2.887,2
Semana de Fondo: Bs. 434,35
Total: Bs. 11.405,71
Menos deducciones: Bs. 5.966,43
Total a cancelar: Bs. 5.439,28.

2.- LORENZO JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ:
Indemnización por Despido Injustificado: 30 días X Bs.96, 24 = Bs. 2.887,2
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 45 días X Bs.96, 24 = Bs. 4.330,8
Semana de Fondo: Bs. 434,35
Total: Bs. 7.652,35
Menos deducciones: Bs. 2.887,2
Total a cancelar: Bs. 4.765,15.

3.- YONATHAN CECILIO GARCIA RONDON
Prestación de Antigüedad: 24 días X Bs. 96,24= Bs. 2.309,76.
Indemnización por Despido Injustificado: 10 días X Bs.96, 24 = Bs. 962,4.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 15 días X Bs.96, 24 = Bs. 1.443,6.
Semana de Fondo: Bs. 434,35.
Total: Bs. 5.150,11.
Menos deducciones: Bs. 1.734,5.
Total a cancelar: Bs. 3.415,61.

4.- ELWIS DEL VALLE DURAN:
Bono de Asistencia: 6 días X Bs. 83,31= Bs. 499,86.
Total a cancelar: Bs. 499,86.

5.- LEONEL ENRIQUE GUERRERO LANDAETA:
Prestación de Antigüedad: 24 días X Bs. 122,64 = Bs. 2.943,36.
Indemnización por Despido Injustificado: 10 días X Bs.122, 64 = Bs. 1.226, 4.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 15 días X Bs.122, 64 = Bs. 1.839,6.
Semana de Fondo: Bs. 583,17.
Total: Bs. 6.592,53
Menos deducciones: Bs. 2.328,75.
Total a cancelar: Bs. 4.263,78.

6.- LUIS RAFAEL RENGEL:
Prestación de Antigüedad: 24 días X Bs. 122,64 = Bs. 2.943,36.
Indemnización por Despido Injustificado: 10 días X Bs.122, 64 = Bs. 1.226,4
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 15 días X Bs. 122, 64 = Bs. 1.839,6.
Semana de Fondo: Bs. 583.17
Total: Bs. 6.592,53
Menos deducciones: Bs. 2.328,75.
Total a cancelar: Bs. 4.263,78

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.647,46), cantidad ésta que debe pagar la empresa demandada a favor de los demandantes. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en costas.

DECISION
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: NIURVYS ALFREDO SANABRIA GOLINDANO, LORENZO JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ, YONATHAN CECILIO GARCIA RONDON, ELWIS DEL VALLE DURAN, LEONEL ENRIQUE GUERRERO LANDAETA y LUIS RAFAEL RENGEL y la accionada G.M. CONSTRUCTORES 77, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada G.M. CONSTRUCTORES 77, C.A., a pagar la cantidad total de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.647,46), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva, del presente fallo; quedando establecidos para cada trabajador de la siguiente manera: NIURVYS ALFREDO SANABRIA GOLINDANO, Bs. 5.439,28; LORENZO JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ, Bs. 4.765,15; YONATHAN CECILIO GARCIA RONDON, Bs. 3.415,61; ELWIS DEL VALLE DURAN, Bs. 499,86; LEONEL ENRIQUE GUERRERO LANDAETA, Bs. 4.263,78y LUIS RAFAEL RENGEL, Bs. 4.263,78, por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Se advierte a las partes, que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir, a partir del primer día hábil siguiente, a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a)