REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 05 de agosto de 2011.
201° y 152º

ACTA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000884
PARTE DEMANDANTE: NORMA TIVISAY ALSENCIO y PIERINA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V- 13.814.099 y V.- 14.507.002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN AZOCAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.657.

PARTE DEMANDADA: HOTEL VENETUR MATURÍN, C.A

APODERADOS DE LA DEMANDADA: No consta en expediente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), las ciudadanas NORMA TIVISAY ALSENCIO y PIERINA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V- 13.814.099 y V.- 14.507.002., asistida por el abogado JUAN AZOCAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.657., comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial y presentan demandan por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa HOTEL VENETUR MATURÍN, C.A .

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediéndose a ordenar su admisión en fecha ocho (08) de junio de 2011, librándose el correspondiente Cartel de Notificación a la demandada y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha catorce (14) de julio de 2011, mediante diligencia el alguacil deja constancia de la notificación de la accionada, certificándose tal actuación por secretaria (f. 26); siendo esta la última notificada y no habiendo la Procuraduría General de la República, ordenado la suspensión de la causa (f. 23); transcurrido el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar que dispone la Ley Adjetiva Laboral, en fecha 05 de agosto de 2011, oportunidad correspondiente para celebrar la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que, realizado el anuncio por parte del Alguacil de esta Coordinación del Trabajo de la celebración de la Audiencia, a la hora señalada en el auto de fecha ocho (08) de junio de 2011, cursante al folio diecisiete (17) del expediente, la parte demandante ciudadanas, NORMA TIVISAY ALSENCIO y PIERINA DIAZ ya identificadas, no comparecieron ni por si, ni por medio de su apoderado judicial constituido, abogado JUAN AZOCAR, a la realización de la Audiencia Preliminar, e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada HOTEL VENETUR MATURÍN, C.A.

Siendo la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de fundamental importancia, cuya falta acarrea las consecuencias jurídicas que dispone la propia Ley Adjetiva Laboral, para la parte que no cumpla con su carga procesal, lo que conlleva forzosamente al Tribunal a dictar decisión oral conforme al caso.

DECISIÓN
Vista la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de las ciudadanas NORMA TIVISAY ALSENCIO y PIERINA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V- 13.814.099 y V- 14.507.002, actoras en este procedimiento; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a dictar la decisión en forma Oral, tal como consta de acta levantada al efecto y publica en este mismo día la presente decisión. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión y deberán anunciar o consignar en dicha oportunidad los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada de incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal, Secretario (a)

Abg. Eira Urbaneja Márquez.