REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
191° y 152°

ASUNTO: NP11-L-2011-000946

DEMANDANTE: DIEGO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.027.508 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNANDEZ, ROSALIN ALCALA, YASMORE PEÑA y MILAGROS NARVAEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 100.243, 104.311, 94.766, 76.152 y 116.832., respectivamente.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LIBERTADOR

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

De conformidad con el acta levantada en fecha, dos (02) de agosto de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de su apoderada judicial y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora, dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha veinte (20) de junio de 2011, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano DIEGO JARAMILLO, ya identificado, asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada MILAGROS NARVAEZ, con la finalidad de presenta demanda, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ASOCIACION COOPERATIVA LIBERTADOR, en la cual presenta los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la admisión de la demanda en fecha 21 de junio de 2011; y una vez realizada la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar el actor señaló: Que en fecha 28 de julio de 2010, comenzó a prestar servicios ininterrumpidos para la demandada, desempeñando el cargo de Vigilante., devengando un salario quincenal de Bs. 742, lo que mensualmente seria Bs. 1.484,00; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, con jornadas de 07:00 a.m. a 12:00 m; y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., hasta el 15 de noviembre de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, sin haberle cancelado la demandada su liquidación; que acudió a las instalaciones del Ministerio del Trabajo del Estado Monagas, (Inspectoria del Trabajo), con la finalidad de que la empresa le cancelara sus prestaciones sociales, y que ante la negativa de pago, demando por vía jurisdiccional; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.821.29), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización del 125 LOT.

MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar, y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano DIEGO JARAMILLO y la accionada ASOCIACION COOPERATIVA LIBERTADOR, se inició en fecha 28 de julio de 2010 y culminó por despido injustificado, en fecha 15 de noviembre de 2010, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de: tres (03) meses y dieciocho (18) días, que se desempeñó como vigilante.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre el accionante y la demandada, se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; y al no indicarse, ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs. 49,46, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 2,06 como alícuota de utilidades y Bs. 0,96 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 52,48; siendo este el salario integral correspondiente.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Parágrafo Primero, literal “a” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 52,48, lo cual equivale a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 787,20).

• Vacaciones Fraccionadas: Conforme a lo establecido en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 3,75 días de vacaciones, por el salario básico de Bs. 49,46; lo que equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 185,47).

• Bono Vacacional fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 1,75 días a razón del salario básico diario de Bs. 49,46; equivale a la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 86,55).

• Utilidades: conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 3,75 días, a razón del salario básico diario de Bs. 49,46; lo que equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 185,47).

• Indemnización por despido injustificado: indemnización por prestación de antigüedad: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo, se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 10 días por el salario integral de Bs. 52,48, lo cual equivale a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 524,80).


• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 15 días por el salario integral de Bs. 52,48, lo cual equivale a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 787, 20).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.556,69), cantidad ésta que debe pagar la empresa demandada a favor del demandante. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DIEGO JARAMILLO contra la ASOCIACION COOPERATIVA LIBERTADOR.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA LIBERTADOR., pagar al demandante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.556,69), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes, que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir, a partir del primer día hábil siguiente, a la fecha de la publicación de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, nueve (09) de Julio de Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a),
Abg.