REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2011-000805
DEMANDANTE: JULIANA BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.706.970 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNANDEZ, ROSALIN ALCALA, YASMORE PEÑA y MILAGROS NARVAEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 100.243, 104.311, 94.766, 76.152 y 116.832
DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6 R.L. No compareció a la Audiencia.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE SALARIOS

De conformidad con el acta de fecha 22 de julio del presente año, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, y conforme al auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha cinco (05) de abril de 2011, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas la ciudadana JULIANA BRUZUAL, ya identificada asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada MILAGROS NARVAEZ y presenta demanda por cobro de MORA POR RETARDO EN EL PAGO DEL SALARIO contra la ASOCIACION COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6 R.L, en la cual presenta los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la admisión de la demanda en fecha 06 de abril de 2011; y una vez realizada la notificación de la accionada comenzó a computarse en primer lugar el termino de distancia y una vez vencido, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar la actora señaló: Que en fecha 13 de enero de 2010, comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de obrero., devengando un salario básico diario de Bs. 49,63; cumpliendo un horario de trabajo lunes a viernes con una jornada de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; hasta el 11 de marzo de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente; que acudió a las Oficinas del Ministerio del Trabajo del Estado Monagas, iniciando su reclamo por ante ese Órgano, que la accionada acudió al acto conciliatorio, y no hubo acuerdo, que ante la negativa de pago, demando por vía jurisdiccional; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de UN MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.076,64), que comprende la mora por retardo en el pago del salario conforme a la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, más costas.

MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana JULIANA BRUZUAL y la accionada ASOCIACION COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L, se inició en fecha 11 de enero de 2010, tal como se desprende la constancia de trabajo cursante al folio 39, del expediente, y la cual fue presentada por la actora en la instalación de audiencia, y culmino por despido injustificado en fecha 11 de marzo de 2010, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de dos (02) meses, que se desempeñó como obrera.

Vista la presunción de admisión de los hechos, y por cuanto la relación de trabajo entre la accionante y la demandada, esta regida por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, el salario a considerar por esta Juzgadora es la cantidad de Bs. 49,63, establecido para los Obreros y contenido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la referida Convención.

Ahora bien, en lo que respecta al reclamo efectuado por la accionante, relativo a la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Conexos, estimando un total de horas de sobre tiempo en 168 horas, que arrojan la cantidad de Bs. 1076, 64. Considera esta Juzgadora, necesario transcribir el contenido de la referida cláusula, la cual es del siguiente tenor:

“ El Empleador conviene que el pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada ordinaria y en el lugar donde los Trabajadores presten sus servicios, circunstancias que deberán conocer previamente los Trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará el día hábil inmediatamente anterior. El pago del salario también podrá hacerse a través de cheque o depósito en una institución financiera, de acuerdo con la Ley.
Parágrafo Primero: Cuando el Empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor.
Parágrafo Segundo: Cuando el pago del salario se haga a través de una institución financiera, el Empleador deberá notificar al Trabajador el nombre y la ubicación de la institución de que se trate y el número de cuenta asignado. El Empleador, además, asumirá los gastos derivados de la apertura y del mantenimiento de dicha cuenta.
Parágrafo Tercero: Cuando el Trabajador reciba el pago de su salario en cheques, el Empleador le concederá un permiso remunerado de hasta dos (2) horas para hacerlo efectivo”

Es importante señalar, que aún cuando existe una admisión de los hechos por parte del demandado motivado a su incomparecencia, este Tribunal de acuerdo a las reiteradas sentencias emanadas de la Sala de Casación Social (sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004 entre otras) debe verificar que la acción no sea ilegal o contraria a derecho, valiéndose de las pruebas aportadas por el actor y por la descripción misma del libelo de demanda, es obligación del Juez o Jueza, en aras de la de obtener justicia; verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en tal sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisado el libelo de demanda así como las pruebas aportadas al momento de instalarse la audiencia preliminar, y la cual fueron agregadas al expediente, observa esta sentenciadora, que la actora en su libelo señala que laboró hasta el 11 de marzo de 2010, y reclama en el escrito libelar la mora por retardo en el pago de salarios generados entre el 05-02-10 hasta el 07-02-11 fundado en la cláusula 40 de la Convención, cuyo contenido fue trascrito anteriormente. Sin embargo, es importante destacar, que del contenido de la referida cláusula se desprende que la misma esta dirigida a reglar las condiciones para que los trabajadores y trabajadores, en cumplimiento de sus labores, reciban el pago correspondiente, estableciendo de igual manera la modalidad o forma de pago, vale decir en dinero efectivo, cheque o a través de instituciones financieras, siempre poniendo en conocimiento de ello al beneficiario del pago.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien en sentencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), caso Deciderio Balderrama contra Arquiteco C.A, señaló lo siguiente:
“… Siendo éstas las reglas generales, en el caso que el Empleador no cumpla con el pago de la semana de trabajo en la oportunidad establecida, en la propia cláusula, en el Parágrafo Primero, se impone una sanción, cual es que, “Cuando el Empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor”.

Esta penalidad tiene su razón de ser, ya que – independientemente de otras definiciones doctrinales – el salario es el que requiere el trabajador para satisfacer sus necesidades y para el sustento de su familia, por ello, la obligación del Empleador del pago puntual a los fines de cumplir con la expectativa luego de una semana de trabajo, y en el caso de no realizar el pago en la hora convenida, - salvo casos de fuerza mayor -, debe hacer todos los esfuerzos posibles para cumplir dicha obligación lo más pronto posible, por ello la cláusula contractual establece que el tiempo que transcurre hasta su pago efectivo será calculado como “horas extras”. Por consiguiente, es razonable y lógico entender que esta estipulación del Contrato Colectivo se enfoca a aquellos trabajadores activos del Empleador. Así se establece.

Por lo tanto, al concatenar lo antes expuesto con la cláusula 40 de la Convención, permite a esta Juzgadora concluir, que la misma rige para los trabajadores activos, no aplicándose al presente caso, toda vez que se evidencia de las actas procesales, que la relación de trabajó entre la ciudadana Juliana Bruzual y la Asociación Cooperativa los Cinco Hermanos 6, R.L, culmino en fecha 11 de marzo de 2010 pro despido justificado. Por todas estas razones, no es procedente el pago del concepto reclamado. Así se decide.


DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JULIANA BRUZUAL, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6 R. L.
SEGUNDO: Se concede el lapso previsto en la ley para que se anuncie el recurso correspondiente. Y se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

No hay condenatoria en costas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el trabajador devengó menos de tres (3) salarios mínimos mensuales

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
Abog°