REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de agosto de 2011
201° y 152°
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2010-001374
PARTE ACTORA: ORANGEL GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.154.137
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA JIMENEZ, LUIS ATIENZA y JOSE ATIENZA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 146.204, 128.670 y 71.912
PARTE DEMANDADA: ELECNOR DE VENEZUELA S,A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO SALAZAR, AMRI JIMENEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 90.870, 70.994
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

En el día hábil de hoy, 08 de agosto 2011, siendo las 02:45 p.m., previa solicitud de las partes, se adelanto celebración de PROLONGACION DE AUDIENCIA, compareciendo la parte demandante ORANGEL GUZMAN asistido el abogado LUIS ATIENZA; y por la demandada ELECNOR DE VENEZUELA S,A el abogado JULIO SALAZAR, en su condición de apoderado judicial.
En fecha 26 de abril de 2011, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el día 07de junio, 19 de julio, 04 de agosto y para el día de 09 de agosto de 2011, no obstante dada la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo, se adelanta la fecha de celebración.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le pague, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 20.380, 13), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) correspondiente al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, suficientemente explanado en el escrito libelar y que se dan por reproducidas. En este acto la parte actora previa consulta con su apoderado judicial, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) que se efectúa en este acto mediante cheque No endosable a favor del accionante, signado con el Nº 0097693, código cuenta cliente 0108 2435 43 0100051976, del Banco Provincial fechado 05 de agosto de 2011, y el cual es recibido a su satisfacción por el actor.
La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo, no tiene nada más que reclamar a la demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. En este acto esta Juzgadora deja constancia que fueron entregados nuevamente a las partes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio por haber llegado a un acuerdo positivo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y visto el cumplimiento total del acuerdo suscrito, ordena el archivo del expediente.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA

Secretaria (o)
Abog°