ACTA
N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2.011-716

PARTE ACTORA: Ciudadanos CLAUDIO RINCONES y LUIS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 15.687.629 y 10.464.551.

APODERADO JUDICIAL: Abogados ARGENIS OSORIO y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.376.

PARTES DEMANDADAS: RIVPAL, C.A, y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA.-

APODERADO JUDICIAL RIVPAL, C.A,: Abogados HUMBERTO BUCARITO y otro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.843.

APODERADO JUDICIAL COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.: Abogados ARMANDO OLIVIEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.514.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES.

En el día de hoy 11 de agosto de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia Preliminar, comparecieron los ciudadanos CLAUDIO RINCONES y LUIS GARCIA, asistidos del abogado JUAN ORENCE, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, también compareció el abogado HECTOR SANCHEZ, carácter de apoderado judicial de la empresa RIVPAL, C.A. Así mismo compareció el abogado ARMANDO OLIVIEIRA, en su carácter de apoderado judicial del la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA. Por una parte, la parte accionante solicita que le paguen las prestaciones sociales y otras indemnizaciones originados de su relación laboral con la demandada, por la cantidad de Bs 12.327,82; por otra las partes demandadas, expone: La empresa RIVPAL, C.A, alega que a los fines de culminar con el presente juicio ofrece pagar a los demandantes ofrezco la cantidad única de Bs. 7.000,00 pagaderos de la siguiente manera: Al ciudadano CLAUDIO RINCONES, la cantidad de Bs. 3.500,00 y al ciudadano LUIS GARCIA, la cantidad de Bs. 3.500,00, ambos pagos para hacerlos efectivos el día 20 de septiembre de 2011, ello a los fines de cancelar cualquier otro concepto generado durante la relación y la finalización de éste, con este pago único se abarca todos y cada uno de los conceptos demandados y los que pudiere haber generado, no quedando ningún otro concepto pendiente por cancelar. Así mismo señala la empresa RIVPAL, C.A que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, no tiene cualidad para estar en el presente juicio, por cuanto la empresa RIVPAL, C.A fue la patrona directa de los hoy accionantes. Los accionantes manifiestan que aceptan el ofrecimiento realizado por la empresa RIVPAL, C.A, en conocimiento de los cálculos. Este Tribunal señala que el pago debe consignarse por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo de esta Jurisdicción.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la Audiencia Preliminar y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL.
LA JUEZA

ABOG. MARILEUDIS GALLARDO T.

LAS PARTES COMPARECIENTES.
EL SECRETARIO