REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de Agosto de 2011
201° y 152º

(ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA ART.133 LOPT)

N° de Expediente: NP11-L-2010-001564
PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ NARVAEZ MEZA
APODERADO PARTE DEMANDANTE: MAGALYS VILLALBA
APODERADO PARTE DEMANDANTE: EDILBERTO NATERA Y MAGALYS VILLALBA
PARTE DEMANDADA: HYTEK INGENIERIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS:MARIANA ISABEL ALZAMORA PAUCAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MONTO MEDIADO: Bs.112.166,52 / MONTO DEMANDADO Bs.286.961,20
En el día de hoy 04 de Agosto de 2011, siendo las 2:00 P.M., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTINUACIÓN de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Monagas a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa seguida por el ciudadano CARLOS JOSÉ NARVAEZ MEZA en contra de la empresa HYTEK INGENIERIA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Se procede a la celebración de la presente audiencia, se declara aperturado el acto y se deja constancia de la presencia del ciudadano CARLOS JOSÉ NARVAEZ MEZA, titular de la cédula de identidad N°8.428.987, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MAGALYS VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° 5.546.102, Inscrito en el IPSA N° 46.139, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandada HYTEK INGENIERIA, C.A., en la persona de su apoderada judicial abogado en ejercicio MARIANA ISABEL ALZAMORA PAUCAR, titular de la cédula de identidad N° 14.127.662, Inscrita en el IPSA N°97.936, según consta de sustitución de Poder que riela a los folios 66 al 70 del expediente. Se declara aperturado el acto y se deja constancia que las partes llegaron a un ACUERDO TRANSACCIONAL POR RESULTAR POSITIVA LA MEDIACIÓN, conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Adjetiva procesal, en los siguientes términos:
“Nosotros, MARIANA ALZAMORA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio , domiciliada en la ciudad de Caracas y en esta de tránsito, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.127.662, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 97.936, actuando en este acto su carácter de Co-Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HYTEK INGENIERÍA, C.A., parte demandada en el presente procedimiento, quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA, por una parte; y por la otra el ciudadano CARLOS JOSÉ NARVAEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.428.987, debidamente asistido por su apoderado judicial MAGALYS VILLALBA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 5.546.102 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Número 46.139, quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR, hemos convenido en celebrar, como en efecto por medio del presente documento se celebra, el CONTRATO DE TRANSACCION JUDICIAL contenido en las siguientes Cláusulas, el cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo:
PRIMERA: EL TRABAJADOR hace constar que reproduce en esta cláusula todos los hechos y el derecho alegado en su libelo de la demanda, razón por la cual estima que tiene derecho al pago de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 286.961,20), mas los costos y costas del proceso, incluyendo los Honorarios Profesionales de sus abogados.
SEGUNDA: LA EMPRESA rechaza los alegatos y reclamaciones de EL TRABAJADOR, en virtud que:
1. Para el pago de las prestaciones sociales de EL TRABAJADOR deba aplicarse las mismas condiciones laborales de un trabajador de la nómina mayor de la Industria Petrolera atendiendo a una “Tabla de Ajuste Salarial” de PDVSA y de la Convención Colectiva, pues a su decir, realizaba las mismas funciones que un trabajador petrolero en el desempeño del cargo de Coordinador de Seguridad, Higiene y Ambiente Laborales, pues atendido a lo establecido en dicha Convención Colectiva de Trabajo y en los criterios pacíficos y reiterados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido sin lugar a dudas que los trabajadores de la nómina mayor de la Industria petrolera no son acreedores de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, el régimen aplicable en el presente caso es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
2. LA EMPRESA deba ajustar el salario efectivamente devengado por EL TRABAJADOR por la prestación del servicio a otro muy por encima de lo convenido desde el inicio de la relación de trabajo, solo por el falso alegato de que es beneficiario de las mismas condiciones laborales señaladas en la Convención Colectiva para la Industria Petrolera, y bajo los cargos señalados en una supuesta Tabla de Ajuste Salarial, pues como se explicó en el punto 1 de la presente cláusula, el régimen aplicable para el pago de las Prestaciones Sociales de EL TRABAJADOR es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
3. El salario básico diario señalado por EL TRABAJADOR como base de cálculo para el pago de sus prestaciones sociales sea la cantidad de Bs. 183,76 y que a dicha cantidad se deba incluir una ayuda a ciudad equivalente al 5% del referido salario, es decir, la cantidad de Bs. 9,18, pues como se explicó en el punto 1 de la presente cláusula, el régimen aplicable para el pago de las Prestaciones Sociales de EL TRABAJADOR es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, el último salario normal diario para el pago de sus prestaciones sociales fue la cantidad mensual de Bs. 99,51.
4. El salario integral señalado por EL TRABAJADOR como base de cálculo para el pago de la prestación de antigüedad acumulada y las indemnizaciones por retiro justificado sea la cantidad de Bs. 286,72, esto es, la suma del salario normal alegado de Bs. 192,94 mas las incidencias de utilidades anuales de 120 días y bono vacacional de 55 días, pues como se explicó en el punto 1 de la presente cláusula, el régimen aplicable para el pago de las Prestaciones Sociales de EL TRABAJADOR es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, el último salario integral devengado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 124,38 que resulta de sumar al salario normal diario (BS. 99,51), las incidencias de utilidades anuales que paga LA EMPRESA, es decir, 60 días, más 30 días de bono vacacional.
5. Los salarios devengados durante la relación de trabajo hayan sido los señalados por desde el mes de octubre de 2008 hasta octubre de 2009 en el libelo de demanda, pues de los recibos de pago de salarios se desprende que los verdaderos salarios fueron:
DESDE HASTA SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO
23/05/2001 31/03/2002 Bs. 1.378,12 Bs. 45,94
01/04/2002 31/03/2005 Bs. 1.650,00 Bs. 55,00
01/04/2005 30/09/2007 Bs. 1.897,50 Bs. 63,25
01/10/2007 31/05/2008 Bs. 2.595,78 Bs. 86,56
01/06/2008 25/03/2010 Bs. 2.985,15 Bs. 99,51

6. La prestación de antigüedad acumulada deba pagarse con base al supuesto último salario integral diario devengado, pues tal como lo establece el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo, este debe ser el salario del mes correspondiente. Adicional a lo anterior, a dicho cálculo mensual se deben descontar los diferentes anticipos de prestación de antigüedad y pago de intereses durante la vigencia de la relación de trabajo, así como el tiempo de suspensión de la relación por un lapso de sesenta días continuos contados a partir del 31 de Enero de 2003.
7. Por ser un trabajador de confianza haya prestado servicios en una jornada superior a la establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el mes de octubre de 2008 hasta octubre de 2009, y en consecuencia sea acreedor al pago de 368,40 horas extraordinarias supuestamente trabajadas y no canceladas, las cuales han sido calculada conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera con un recargo del 93% el valor de la hora, pues dichos conceptos nunca fueron causados, pues dichos conceptos nunca fueron causados.
8. EL TRABAJADOR sea acreedor al pago de las diferencias de vacaciones anuales señaladas en el libelo de demanda, pues como se explicó en el punto 1 de la presente cláusula, el régimen aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. A mayor abundamiento es importante señalar que:
• Por las vacaciones anuales correspondientes al periodo 2001-2002, LA EMPRESA canceló a EL TRABAJADOR 15 días. El salario base de cálculo fue el devengado en el mes en que le nació su derecho, es decir, el salario diario que tenía para el mes de mayo de 2002 de Bs. 55,00, lo que representa la cancelación de Bs. 825,00.
• Por las vacaciones anuales correspondientes al periodo 2002-2003, LA EMPRESA canceló a EL TRABAJADOR 16 días. El salario base de cálculo fue el devengado en el mes en que le nació su derecho, es decir, el salario diario que tenía para el mes de mayo de 2003 de Bs. 55,00, lo que representa la cancelación de Bs. 880,00.
• Por las vacaciones anuales correspondientes al periodo 2003-2004, LA EMPRESA canceló a EL TRABAJADOR 17 días. El salario base de cálculo fue el devengado en el mes en que le nació su derecho, es decir, el salario diario que tenía para el mes de mayo de 2004 de Bs. 55,00 y no Bs. 63,25 como falsamente señala EL TRABAJADOR en el libelo de demanda, lo que representa la cancelación de Bs. 935,00.
• Por las vacaciones anuales correspondientes al periodo 2004-2005, LA EMPRESA canceló a EL TRABAJADOR 18 días. El salario base de cálculo fue el devengado en el mes en que le nació su derecho, es decir, el salario diario que tenía para el mes de mayo de 2005 de Bs. 63,25, lo que representa la cancelación de Bs. 1.138,50.
• Por las vacaciones anuales correspondientes al periodo 2005-2006, LA EMPRESA canceló a EL TRABAJADOR 19 días. El salario base de cálculo fue el devengado en el mes en que le nació su derecho, es decir, el salario diario que tenía para el mes de mayo de 2006 de Bs. 63,25, y no Bs. 86,52 como falsamente señala EL TRABAJADOR, lo que representa la cancelación de Bs. 1.138,50.
• LA EMPRESA deba cancelar nuevamente las vacaciones disfrutadas EL TRABAJADOR en el mes de diciembre de 2009 y enero 2010, correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, puesto que dichos conceptos le fueron cancelados en los meses antes señalados. Es decir, aun cuando EL TRABAJADOR no estuvo prestando el servicio en los meses de diciembre 2009 y enero 2011, LA EMPRESA le canceló el salario correspondiente por concepto de vacaciones tal como lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9. EL TRABAJADOR sea acreedor al pago de las diferencias de los bonos vacacionales anuales señaladas en el libelo de demanda, pues como se explicó en el punto 1 de la presente cláusula, el régimen aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. A mayor abundamiento es importante señalar que:
• Por el bono vacacional anual correspondiente al periodo 2001-2002, LA EMPRESA canceló 30 días y no 7 como falsamente señala EL TRABAJADOR. El salario base de cálculo fue el devengado en el mes en que le nació su derecho, es decir, el salario diario que tenía para el mes de mayo de 2002 de Bs. 55,00, lo que representa la cancelación de Bs. 1.650,00.
• Por el bono vacacional anual correspondiente al periodo 2002-2003, LA EMPRESA canceló 30 días y no 8 como falsamente señala EL TRABAJADOR. El salario base de cálculo fue el devengado en el mes en que le nació su derecho, es decir, el salario diario que tenía para el mes de mayo de 2003 de Bs. 55,00, lo que representa la cancelación de Bs. 1.650,00.
• Por el bono vacacional anual correspondiente al periodo 2003-2004, LA EMPRESA canceló 30 días y no 9 como falsamente señala EL TRABAJADOR. El salario base de cálculo fue el devengado en el mes en que le nació su derecho, es decir, el salario diario que tenía para el mes de mayo de 2004 de Bs. 55,00, lo que representa la cancelación de Bs. 1.650,00.
• Por el bono vacacional anual correspondiente al periodo 2004-2005, LA EMPRESA canceló 30 días y no 10 como falsamente señala EL TRABAJADOR. El salario base de cálculo fue el devengado en el mes en que le nació su derecho, es decir, el salario diario que tenía para el mes de mayo de 2005 de Bs. 63,25, lo que representa la cancelación de Bs. 1.897,50.
• Por el bono vacacional anual correspondiente al periodo 2005-2006, LA EMPRESA canceló 30 días y no 11 como falsamente señala EL TRABAJADOR. El salario base de cálculo fue el devengado en el mes en que le nació su derecho, es decir, el salario diario que tenía para el mes de mayo de 2006 de Bs. 63,25, lo que representa la cancelación de Bs. 1.897,50.
10. EL TRABAJADOR sea acreedor al pago de las diferencias de utilidades anuales señaladas en el libelo de demanda, pues como se explicó en el punto 1 de la presente cláusula, el régimen aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. A mayor abundamiento es importante señalar que:
• Por las utilidades anuales correspondientes al año 2001, LA EMPRESA canceló 60 días a EL TRABAJADOR. El salario base de cálculo fue el promedio de lo devengado en el año correspondiente, lo que representa la cancelación de Bs. 1.676,72 y no como falsamente señala EL TRABAJADOR de Bs. 1.607,55.
• Por las utilidades anuales correspondientes al año 2002, LA EMPRESA canceló 60 días a EL TRABAJADOR. El salario base de cálculo fue el promedio de lo devengado en el año correspondiente, lo que representa la cancelación de Bs. 3.330,00.
• Por las utilidades anuales correspondientes al año 2003, LA EMPRESA canceló 60 días a EL TRABAJADOR. El salario base de cálculo fue el promedio de lo devengado en el año correspondiente, lo que representa la cancelación de Bs. 3.330,00.
• Por las utilidades anuales correspondientes al año 2004, LA EMPRESA canceló 60 días a EL TRABAJADOR. El salario base de cálculo fue el promedio de lo devengado en el año correspondiente, lo que representa la cancelación de Bs. 3.795,00.
• Por las utilidades anuales correspondientes al año 2005, LA EMPRESA canceló 60 días a EL TRABAJADOR. El salario base de cálculo fue el promedio de lo devengado en el año correspondiente, lo que representa la cancelación de Bs. 3.671,25.
• Por las utilidades anuales correspondientes al año 2006, LA EMPRESA canceló 60 días a EL TRABAJADOR. El salario base de cálculo fue el promedio de lo devengado en el año correspondiente, lo que representa la cancelación de Bs. 3.795,00.
• Por las utilidades anuales correspondientes al año 2007, LA EMPRESA canceló 60 días a EL TRABAJADOR. El salario base de cálculo fue el promedio de lo devengado en el año correspondiente, lo que representa la cancelación de Bs. 4.144,14.
• Por las utilidades anuales correspondientes al año 2008, LA EMPRESA canceló 60 días a EL TRABAJADOR. El salario base de cálculo fue el promedio de lo devengado en el año correspondiente, lo que representa la cancelación de Bs. 5.617,59.
• Por las utilidades anuales correspondientes al año 2009, LA EMPRESA canceló un anticipo equivalente a 2.822,91, en el mes de mayo de 2009. EL TRABAJADOR solo es acreedor al pago de la diferencia que existe entre el cien por ciento (100 %) de las utilidades que hubiera recibido al finalizar el año 2009, esto es, Bs. 5.970,60 menos lo anticipado Bs. 2.822,91, es decir, la cantidad de Bs. 3.147,69.
11. Sea acreedor al pago de la cantidad de Bs. 9.522,40 por concepto de “Ayuda Única de Ciudad”, pues como se explicó en el punto 1 de la presente cláusula, el régimen aplicable para el pago de las Prestaciones Sociales de EL TRABAJADOR es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
12. Sea acreedor al pago de la cantidad de Bs. 51.300,00 por concepto de “Tarjeta Electrónica de Alimentación”, pues como se explicó en el punto 1 de la presente cláusula, el régimen aplicable para el pago de las Prestaciones Sociales de EL TRABAJADOR es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. A mayor abundamiento, LA EMPRESA canceló en forma oportuna dicho beneficio tal como lo establece la Ley para la Alimentación de los Trabajadores, conforme a un porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que le nació el derecho a EL TRABAJADOR.
13. Por los supuestos hechos señalados por EL TRABAJADOR como causas justificadas de retiro, éste sea acreedor al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que desde la fecha en que EL TRABAJADOR tuvo conocimiento de las supuestas faltas que a su decir cometió LA EMPRESA, es decir, desde el mes de diciembre de 2009 hasta la fecha de retiro voluntario, 25 de Marzo de 2010, han transcurrido más de treinta (30) días continuos, y a tenor de lo señalado en el artículo 103 de la Ley ejudem, EL TRABAJADOR perdió el derecho de invocar causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo. A mayor abundamiento, LA EMPRESA sí cumplió con el pago de sus vacaciones anuales y utilidades 2009.
14. Sea acreedor al pago de los intereses de mora calculados sobre la cuantía de la demanda presentada, así como de las costas y costos del proceso. Al respeto, los intereses moratorios solo deben ser calculados tomando en consideración las cantidades de dinero que arroje el total a pagar a su favor. Aunado con ello, las costas y costos procesales, solo proceden cuando exista una declaratoria con lugar de la sentencia.
De acuerdo con lo anterior a EL TRABAJADOR solo le corresponde el pago de 72.812,61.
TERCERA: No obstante, ambas partes con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que, indiscutiblemente les ocasionaría continuar este proceso judicial, para dirimir las eventuales discrepancias que pudieran existir en cuanto al monto de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones derivadas de la mencionada relación de trabajo y, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier litigio pendiente y precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con el contrato de trabajo o relación de servicios que existió entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, haciéndose recíprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que, de manera transaccional LA EMPRESA cancele a EL TRABAJADOR, una suma única y total de CIENTO DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 112.166,52), correspondientes a:
1. 561 días de Prestación de Antigüedad Acumulada, la cantidad de Bs. 48.914,10;
2. 10 días de Diferencia de Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.243,81;
3. Intereses sobre Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 13.320,41;
4. 60 días de Utilidades Vencidas, la cantidad de Bs. 5.970,30;
5. 10 días de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.077,97;
6. 19,17 días de Vacaciones Fraccionadas 2009-2010, la cantidad de Bs. 1.907,18;
7. 30 días de Bono Vacacional Vencido 2006-2007, la cantidad de Bs. 2.985,15;
8. 30 días de Bono Vacacional Vencido 2007-2008, la cantidad de Bs. 2.985,15;
9. 30 días de Bono Vacacional Vencido 2008-2009, la cantidad de Bs. 2.985,15;
10. 25 días de Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010, la cantidad de Bs. 2.487,63;
11. Bono único transaccional no salarial, la cantidad de Bs. 36.120,06
De la suma total de los conceptos antes señalados, se debe descontar las siguientes cantidades correspondientes a:
1. Adelanto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 5.800,00;
2. Adelanto de Utilidades Anuales 2009, la cantidad de Bs. 1.791,09;
3. INCES, la cantidad de Bs. 35,24;
4. LPH, la cantidad de Bs. 203,99.
Todo ello determina una cantidad total a pagar de CIENTO DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 112.166,52), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera corresponderle a EL TRABAJADOR por los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial reclamados en la presente demanda, que se detallan a continuación: Prestación de Antigüedad según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27 de Noviembre de 1990 y reformada el 19 de Junio de 1997; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bonos Vacacionales Vencidos, Bonos Vacacionales Fraccionados, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Indemnizaciones por Retiro Justificado y cualquier otro concepto como Incidencias de pago variable sobre sábados, domingos y feriados, Incidencias de pago variable sobre sábados, domingos y feriados en las utilidades, Incidencias de pago variable sobre sábados, domingos y feriados en vacaciones, Incidencias de pago variable sobre sábados, domingos y feriados en Bono Vacacional, Incidencias de pago variable sobre sábados, domingos y feriados en prestaciones sociales, horas extraordinarias, días feriados, bono nocturno causados y no cancelados, bono no salarial. Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR.
CUARTA: Visto el Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y cancelada con base a lo especificado en la Cláusula anterior, se pone fin en forma definitiva al presente juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, EL TRABAJADOR reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:
1. Que de acuerdo a su autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con LA EMPRESA en la Cláusula TERCERA de este documento, para celebrar la presente Transacción;
2. Que de acuerdo a su autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno acepta que el pago de la cantidad transada se haga en dos (02) partes iguales equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto transado, en los términos siguientes: a) un primer pago por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 56.083,26), al momento de suscribir la presente transacción, y un segundo y último pago por la misma cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 56.083,26) antes del próximo día viernes 02 de Septiembre de 2011, ante cualquier Notaría Pública. Ahora bien, en el supuesto de que LA EMPRESA no cumpliese con el pago de la segunda cuota en la oportunidad acordada, EL TRABAJADOR podrá solicitar la ejecución inmediata de la presente transacción por la cantidad restante;
3. Que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 56.083,26), mediante Cheque de Gerencia signado con el Número 10124402, girando contra el Banco Mercantil, de fecha 28 de Julio de 2011, a nombre de CARLOS NARVAEZ. Se anexa copia simple del cheque antes identificado debidamente suscrito por EL TRABAJADOR y su apoderado judicial en señal de recibido conforme;
4. Que de acuerdo a su autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con LA EMPRESA en la Cláusula TERCERA de este documento, para celebrar la presente Transacción;
5. Que con la cantidad transigida y el pago total realizado según se determinó en el punto “2” de esta Cláusula, LA EMPRESA nada queda a deberle por los conceptos enumerados en la Cláusula TERCERA de este mismo Documento, los cuales se dan por reproducidos en este parágrafo.
Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos gastos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta Transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA.
QUINTA: Ambas partes declaran que el presente CONTRATO DE TRANSACCION se establece de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, PARAGRAFO UNICO del Artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil vigente, por lo que las partes solicitan de la Ciudadana Jueza Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, en virtud que EL TRABAJADOR actuó libre de constreñimiento alguno, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparta la Homologación correspondiente a la presente transacción para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refieren los Artículos 1.718 del Código Civil y 03 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal vista que la MEDIACIÓN POSITIVA HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos alcanzados por las mismas, por no ser contrario a derecho, ni a normas de orden público ni a derechos irrenunciables del extrabajador, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el articulo 11 que se aplica por remisión expresa de la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo. Se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial, hasta tanto la demandada cumpla con el pago total del monto arriba especificado motivo de esta transacción. Se deja constancia que se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes en esta oportunidad. Se imprime 2 ejemplares de la presente acta para cada una de las partes, y se expiden copias certificadas a las partes. Siendo las 2:16 p.m., las partes quedan notificadas de la presente acta y conformes firman.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LOPEZ
La Secretaria (o),

Abg.

El Actor y su apoderada judicial,
CARLOS JOSÉ NARVAEZ MEZA y MAGALYS VILLALBA






La apoderada judicial de la demandada,
MARIANA ALZAMORA PAUCAR