REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2010-000720.-

Parte Demandante REINALDO GUZMAN AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 3.694.069, y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales: HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 92.843.

Parte Demandada PDVSA PETROLEOS, S.A.

Apoderado Judicial: BALMORE ACEVEDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el número 36.659.

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES


La presente causa se inicia en fecha 04 de mayo de 2010, con la interposición de una demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano REINALDO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 3.694.069, de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio Humberto Bucarito, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.843, en contra de la empresa PDVSA PETROLOES, S.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 01 de septiembre de 1984, ingresó a prestar sus servicios para la empresa accionada, desempeñándose como Supervisor Mayor (Capatas); en la zona de Morichal Estado Monagas, es así como, desde el inicio de sus actividades en la mencionada empresa siempre se le cancelo los beneficios contractuales los cuales son cancelados a los trabajadores amprados por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera Nacional. La relación de trabajo fue interrumpida por motivos de jubilación el día 31 de enero de 2009, aunque la relación laboral termino en la mencionada fecha sus prestaciones sociales fueron canceladas el 13-05-2009, la misma tuvo una duración de veinticuatro (24) años, cinco (05) meses y un (01) día; la empresa le cancelaba los conceptos de Preaviso, Antigüedad legal y contractual, Indemnización sustitutiva de vivienda, vacaciones 34 días por año de servicio, Bono vacacional 55 días de salario por año de servicio, utilidades y Tarjeta Electrónica de Alimentación. Devengaba un salario Básico mensual de Bs. 1.553,50, es decir un salario básico diario de Bs. 51,78, Salario normal diario Bs. 168,34 y Salario integral Bs195, 17, razón por la cual demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Preaviso: 90 días X Bs. 168,34=Bs. 15.150,60.
Antigüedad Legal: 720 días X Bs.195,17= Bs.140.522,40.
Antigüedad Contractual: 720 días X Bs.195,17 = Bs. 140.522,40.
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 2.835,38.
Bono Vacacional Fraccionado: 22.92 X Bs.51,78 = Bs. 1.186,80.
Incidencia de utilidades en prestaciones sociales: Bs. 101.116,80.
Incidencia de Bono vacacional en prestaciones sociales: Bs. 1.440 X Bs. 7.91: Bs. 11.390,40.
Otros Pagos Sujetos a impuestos: Bs. 810,12.
Tiempo transcurrido entre la fecha de de jubilación y la fecha de pago de liquidación: 102 x Bs. 505,02 = Bs. 51.512,04
Total reclamado por Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 69.452,49,

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha once de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 28 de septiembre del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 02 de junio de 2011, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Balmore Acevedo, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa accionada PDVSA PETROLEO, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 15 de Junio de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 25 de Julio de 2011, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes, y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, que fueran admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; comenzando con las documentales consignadas; seguidamente, se insta a la demandada a la exhibición de los documentos requeridos por el actor, dejándose constancia que el apoderado judicial de la accionada manifestó que los reconoce razón por la cual no los exhibe en cuanto al original de deposito solicita sea desechado la parte actora no las exhibe y solicita las consecuencias jurídicas establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la inspección a la misma se le dio lectura en la audiencia de juicio, luego se procedió a la conclusiones finales que ha bien tuvieren lugar. Se acordó diferir la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo para el día 01 de agosto de 2011 a las 09:15 a.m.-

Se constituye el Tribunal en fecha 01 de agosto de 2011, se constituye el Tribunal con la comparecencia de los apoderados judiciales de los intervinientes del juicio; y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar Primero: Sin Lugar la Prescripción de la acción alegada por la parte accionada. Segundo: Con Lugar la demanda intentada y reservándose el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada no desconoció la relación laboral queda como puntos controvertidos si existen diferencias en los conceptos demandados, y si procede la mora en el pago reclamada por el hoy accionante. Aunado a lo antes expuesto la parte demandada alego como defensa de fondo la Prescripción de la acción. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde la carga probatoria a la parte accionada demostrar la cancelación de los conceptos reclamados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
.- Invoca el mérito favorable que emerge y se desprende de los autos y actas que conforman el presente expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Consigna las siguientes documentales:
• Copia de cinco (5) de los Recibo de pago año 2008.
• Copia de la liquidación del 01-09-1984 al 31-01-2009.
• Copia de la Libreta del Banco Mercantil donde se evidencia el pago de sus prestaciones sociales en fecha 13-05-2009.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales anteriormente señaladas, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por las partes en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidas por las partes, a excepción de la copia de la libreta del banco Mercantil, la cual fue impugnada en su oportunidad legal. Y así se declara.

Fue promovida la exhibición de las siguientes documentales:
En cuanto a la prueba de exhibición relativa al Recibos de pagos y Liquidación de prestaciones sociales, al respecto debe señalar quien decide que la parte accionada no exhibió los mismo, por el contrario procedió a reconocerlos, motivos por el cual se tienen como cierto en contenido y firmas las referidas documentales, es decir, los salarios devengados, y los conceptos cancelados este Tribunal aplica todo el valor probatorio que ella se derivan. Así se resuelve.

Así mismo, fue solicitada la exhibición del original del deposito hecho al actor en fecha 13 de mayo de 2009 por la cantidad de Bs.315.791,39, la parte accionada no exhibió el mismo, en consecuencia, se tiene como cierto la fecha y el monto del deposito efectuado por la accionada correspondiente al pago de las prestaciones sociales del actor. Y así se resuelve.


DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
.- Alega como punto previo la prescripción de la acción ejercida por el actor en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A al respecto debe señalar este Juzgado que se pronunciara como punto previo en la parte motiva de esta sentencia.

En cuanto al merito favorable de autos alegado por la parte accionada, este tribunal sigue el criterio expuesto anteriormente en relación a dicho punto. Así se acuerda.

Solicita el traslado y constitución del Tribunal en las Instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A, a fin de practicar inspección judicial, la cual fue materializada el día 18 de julio de 2011, corriendo inserta sus resultas en el folio 70, a la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se acuerda.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La representación judicial de la parte accionada tanto en su escrito de pruebas alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En concordancia con lo antes expuesto nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, partes Octaviano José Weffer Campos contra el Municipio Autónomo Puerto Cabello, y cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

“La Sala observa:

De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973 del código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas.

En el caso preciso al haber culminado la relación de trabajo el 31 de diciembre de 1999, el trabajador gozaba del lapso de prescripción de un (1) año para demandar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, el cual feneció el 31 de diciembre de 2000. No obstante al haber realizado la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, el 28 de julio de 2000 el pago de las prestaciones sociales a favor del actor, por un monto de Bs. 4.108.168,79, según se desprende de recibo de pago marcado “D” que cursa al folio 254 de la primera pieza, debe tenerse el mismo como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil, fecha en la cual comenzó a correr un nuevo año para demandar la diferencia de las prestaciones sociales”. (Negrillas del Tribunal)

Partiendo de lo antes expuesto, debe señalar quien juzga que acoge el criterio estableció por nuestra Sala de Casación Social relativo a la forma de interrupción del lapso de prescripción de las acciones laborales, por consiguiente este tribunal pasa a revisar la procedencia o no de la defensa alegada por la parte accionada, en tal sentido observa el tribunal que ambas partes fueron contestes en señalar que la relación laboral culmino en fecha 31 de enero de 2009 ello en virtud al beneficio de jubilación del cual fue objeto el hoy demandante, que en fecha 13 de mayo de 2009 la parte accionada efectuó el pago de las prestaciones sociales. Que en fecha 04 de mayo de 2010, el ciudadano Reinaldo Guzmán Ayala interpone su demanda, la cual fue admitida el 11 de mayo de 2010, que en fecha 31 de mayo fue notificada a la empresa PDBVSA Petróleo, S.A. de la presente demanda tal como se evidencia en el folio 16 del expediente, por consiguiente tomando en consideración los hechos antes narrados es por lo cual se concluye que en la presente causa que hubo interrupción del lapso de prescripción de la acción, ello en virtud, al pago realizado por la accionada al accionante en fecha 13 de mayo de 2009. En consecuencia, se declara Sin Lugar la Prescripción de la acción alegada por la parte accionada en la presente causa. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Este tribunal debe señalar que el principal punto controvertido en la presente causa corresponde a si la empresa PDVSA Petróleo, S.A. efectuó o no el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos demandados por el actor en su libelo, por lo que dicha empresa tenia la carga de la prueba, debiendo hacer la salvedad, que en lo que respecta a los salarios devengados por el actor y señalados por este en su libelo la representación de la accionada en su escrito de contestación no realizo señalamiento alguno, por lo que se tienen como cierto visto, que la parte demandada solo se limito en rechazar los conceptos más no así su formula o base de calculo. Así se establece.

Tomando en consideración lo expuesto forzosamente debe concluir esta sentenciadora que existe diferencia a favor del trabajador, porque si bien es cierto la accionada alego haber cancelado la cantidad de Bs. 315.791,39, no es menos cierto que de las actas procesales se evidencia que dicho monto fue el monto neto que dio como resultado una vez efectuada por la empresa demandada las deducciones correspondientes, por lo que el monto cancelado por dicha empresa fue la suma de 394.740,06. Sin embargo, es evidente que existe a favor del actor diferencias las cuales se fundamenta en lo siguiente:

- Diferencias como consecuencia directa de la base de calculo utilizada, las cuales tal como se señalo no fueron negadas, rechazadas ni contradichas, específicamente los salarios utilizados. Y así se dispone.

- La procedencia de la cláusula 65 del contrato colectivo petrolero, concerniente al tiempo de mora o retardo en el pago, en este sentido es preciso señalar, que en la planilla de pre-finiquito y finiquito realizada por la accionada no se observa la cancelación del referido concepto, y por cuanto quedo demostrado que la relación de trabajo culmino el 31 de enero de 2009 siendo efectuado el pago al actor el día 13 de mayo del referido año, es por lo cual una vez verificado los supuestos para la procedencia del concepto demandado, forzosamente este tribunal lo acuerda. Y así se declara.

Este Juzgado debe hacer la salvedad que una vez efectuado los cálculos de los conceptos demandados, procederá a deducir las cantidades recibidas por el actor y que fueron reconocidas por este en su libelo de demanda. Así se acuerda.
A continuación el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:

Preaviso: 90 días X Bs. 168,34=Bs. 15.150,60.
Antigüedad Legal: 720 días X Bs.195,17= Bs.140.522,40.
Antigüedad Contractual: 720 días X Bs.195,17 = Bs. 140.522,40.
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 2.835,38.
Bono Vacacional Fraccionado: 22.92 X Bs.51,78 = Bs. 1.186,80.
Incidencia de utilidades en la antigüedad: Bs. 101.116,80.
Incidencia de Bono vacacional en la antigüedad: Bs. 1.440 X Bs. 7.91: Bs. 11.390,40.
Otros Pagos Sujetos a impuestos: Bs. 810,12.
Tiempo de mora o retardo en el pago: 102 x Bs. 505,02 = Bs. 51.512,04
Total: Bs. 464.596,94
Deducciones: Bs. 395.143,98
Total a Cancelar: Bs. Bs. 69.452,49,

Total a cancelar: La cantidad de Sesenta y nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.69.452,49)

En lo que respecta a los intereses moratorios se realizara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción alegada por la parte accionada; y SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN demandada por el ciudadano REINALDO GUZMAN AYALA, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A.; identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Sesenta y nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.69.452,49), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),