REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
201º y 152º


ASUNTO: NP11C-2011-000099



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró mediante sentencia de fecha 19 de Agosto del presente año, su incompetencia, a su vez para conocer de la práctica de la COMISIÓN de la ejecución forzosa acordada, con el objeto de ejecutar la sentencia, dictada en fecha 29 de Junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de haber declarado CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano CARLOS ANGEL BOGARIN CALZADILLA, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., donde se ordena dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0026810, de fecha 11 de Agosto de 2010, en todas y cada una de sus partes, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con ocasión de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos

En fecha 22 de agosto de 2011, se recibió la presente comisión, contentivo del conflicto de competencia negativo y en fecha 23 de agosto de 2011, se admitió y se acogió este Tribunal al lapso de tres (3) días hábiles computados a partir de esa misma fecha (inclusive), a los fines de dictar sentencia.

Observa quien decide que en fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, libra exhorto de ejecución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de ejecutar la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2011, dictada por ese Juzgado, siendo recibida por el Juzgado comisionado en fecha 18 de los corrientes, quien una vez recibido, procedió a dictar sentencia interlocutoria en fecha 19 de agosto de 2011, mediante la cual declara su incompetencia, para conocer de la practica de la comisión de la ejecución forzosa acordada por el Juzgado comitente.-

En fecha 22 de agosto de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por distribución corresponde a este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer del presente asunto.

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de agosto de 2011, dicta auto exhortando amplia y suficientemente al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que se sirva practicar la ejecución fijada para el 18 de agosto de 2011, en base a las siguientes consideraciones:
(…)Por cuanto que en el día de hoy, se recibió Resolución Nº 2011 fechada 11 de los corrientes, emanada de la Rectoría de ésta Circunscripción Judicial, a través de la cual se indica que los Tribunales de la República por disposición de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no despacharan en el periodo comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Estableciéndose en dicha resolución los Tribunales que estarán de guardia a los fines de garantizar el acceso a la justicia.

Ahora bien, visto que dentro de los Tribunales que estarán de guardia no se encuentra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, y se encuentra fijado para el día 18 de agosto de 2011 a las 2:30 p.m., el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., a los fines de ejecutar la sentencia recaída en la presente causa; considera esta Juzgadora, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, EXHORTAR amplia y suficientemente al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que se sirva practicar la ejecución acordada.

En virtud del auto anteriormente trascrito, se apertura la Comisión Nº NP11-C-2011-000099, la cual es recibida por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo que en fecha 19 de agosto de 2011, el Comisionado, se declaró incompetente para conocer de dicha causa, por cuanto consideró:

“(…)conforme lo establecido igualmente por la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal, y como en el caso de autos, la situación lesiva de los derechos constitucionales del actor que consiste en la negativa de los representantes legales de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en acatar la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo signado con el Nro 044-2011-06-00276, ordenando su restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido, que atendiendo al principio de ejecutoriedad ya citado debe ser practicado por el Juez que dictó la sentencia, pues, es sabido el poder del Tribunal de Sustanciación, a los efectos de cierto tipo de decisiones que corresponden a la materia laboral, pero limitado a la materia de Amparo Constitucional por la naturaleza misma de la acción, pues, en caso de desacato no cuenta con instrumentos directos de presión, como multas y en general las sanciones establecidas en la ley especial de amparo, que si le esta dada al Juez de Juicio para influir en la conducta del obligado al cumplimiento de la Providencia Administrativa con ocasión de haberse declarado con lugar la Acción de Amparo, lo expuesto es común a cualquier Acción de Amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que esas vía no son capaces de hacer por constituir una vía excepcional, por lo que en todo caso, si la Comisión remitida a esta sentenciadora, estuviera referida a la materialización de una Medida Cautelar Innominada dictada por el Juez de Juicio en el inicio del procedimiento de Amparo Constitucional, si estaría facultada para realizar tal actuación procesal, con la consabida protección de la Garantías Constitucionales del Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva. Fundamentado lo anterior en decisión emanada de la Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2002, se señaló lo siguiente, respecto a la ejecución de sentencias de amparo constitucional:
“…la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente…”
De igual forma, en decisión de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Cabrera, de fecha 19 de diciembre de 2003, dejó sentado que:
“…la ejecución de una sentencia corresponde al tribunal de la causa,”.
Razón por la que esta operadora de justicia, se declara incompetente para practicar la COMISIÓN de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada y publicada en fecha 29 de Junio del 2011, por la materia para practicar la COMISIÓN ordenada por el Tribunal Tercero de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Monagas y en consecuencia plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA, ordenándose remitir el presente asunto, al Tribunal Primero Superior del Trabajo de este misma Circunscripción Judicial, con sede en Maturín del Estado Monagas, a objeto que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 70 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.”; y por tal motivo plantea un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo, a objeto que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 70 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Alzada, determinar su competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia, planteado entre los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al respecto de la competencia de los Tribunales, la doctrina ha reconocido la existencia de varios elementos tanto objetivos, como subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un Juez diferente.

Es por ello y conforme con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplican por analogía los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio por los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”

“Articulo 71: La solicitud de la regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.” (Negritas y cursiva de esta Alzada)

Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.”

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia, generado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, quien se declaró incompetente para conocer de la practica de la Comisión de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2011, si bien es cierto, el conflicto negativo de competencia fue planteado sin haberse generado sentencia alguna por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas - quien es el Tribunal Comitente- donde éste se declare incompetente, es evidente que este Tribunal Primero Superior es común a ambos Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual se declara competente para conocer del conflicto planteado. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, este Tribunal pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto controvertido, para lo cual observa como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:

Primeramente debe señalarse que la regulación de competencia, se ha establecido como un medio de impugnación otorgado a las partes para atacar la declaratoria de competencia e incompetencia del Juez para conocer una causa; distinto es, el conflicto negativo de competencia, (o de no conocer), el cual se presenta cuando dos Jueces, se declaran incompetentes para conocer de un asunto.

En caso bajo estudio se da inicio con una acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Carlos Andrés Bogarin, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., alegando la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo consagrados en los artículos 87 y 92 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, dictándose sentencia en fecha 29 de junio de 2011, en la cual se declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, ordenándose a la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A. dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00268-10 de fecha 11 de agosto de 2010.

En vista de lo anterior debe traer a colación esta Alzada, que la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en el caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones:
(…OMISSIS…)


“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (resaltado y negrillas del Tribunal).


En correspondencia con lo antes señalado, debe indicarse que consta en la presente Comisión, Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa (folios 2 al 5) que en la parte dispositiva se ordena dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00268-10, de fecha 11 de agosto de 2010, en todas y cada una de sus partes, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con ocasión de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sustanciado en asunto Nro. 044-2011-06-00276, advirtiéndosele que el Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; mandamiento de Amparo éste que debía ser acatado en forma inmediata por la empresa PDVSA, Petróleo, S.A. Se observa además que el Tribunal comitente fija el traslado y constitución de del mismo, para el día 18 de agosto de 2011 a las 2:30 p.m, a los fines de ejecutar la sentencia.

Por auto de fecha 12 agosto de 2011, el Tribunal de la causa, emite auto exhortando al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que ejecute la sentencia de la acción de amparo constitucional, ello en virtud de la resolución emanada de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, visto que dentro de los tribunales que estarán de guardia no se encuentra el Tribunal comitente.

Una vez recibido el exhorto en el tribunal comisionado a tal fin, dicta sentencia declarando conflicto negativo de competencia respecto a la comisión, verificando esta alzada que el Juez comisionado incurrió en error al realizar tal declaratoria, ello en virtud, que se encontraba ante un exhorto de ejecución y no por una sentencia en la que el Juez se declaraba incompetente que sería bajo esa premisa que pudiera plantearse el conflicto negativo de competencia.

En tal sentido, este Tribunal observa que la ejecución del fallo en el procedimiento de Amparo Constitucional, no puede tener el mismo tratamiento que en el procedimiento ordinario y dada que la finalidad perseguida por éste procedimiento, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la lesión constitucional, y en virtud de la Resolución 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que los Tribunales de la República, no despacharán desde el día quince (15) de agosto hasta el día quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), ambas fechas inclusive, y durante el lapso ya indicado, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapso procesales, salvo los casos de actuaciones que fueren necesarias, para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, y en materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días del periodo antes mencionado, en cuyo caso los Jueces y juezas inclusive temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos.

En vista de esta resolución, la Rectoría del Estado Monagas, emite Resolución Nº 2011-003, resolviendo dar fiel cumplimiento a los lineamientos emanados del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo un sistema de guardias en los distintos Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas durante el periodo comprendido entre el quince (15) de agosto y el quince (15) de septiembre del año en curso, ambas fechas inclusive, correspondiendo en el caso de los Tribunales Laborales al Juzgado Primero Superior del Trabajo, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En razón de las resoluciones antes mencionadas, es que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emite el auto exhortando para la ejecución del fallo de amparo constitucional, visto que dicho tribunal no se encuentra dentro del sistema de guardia esbozado; por consiguiente considera esta alzada, que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debió declararse incompetente para ejecutar la sentencia de amparo, por cuanto no le esta dado dentro de sus funciones el conocimiento de amparo constitucional, y remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio que se encuentra de guardia en este receso judicial .-

Ahora bien, debe señalar quien juzga, que el Tribunal competente para ejecutar la sentencia de amparo constitucional, por ser la Ley Orgánica Procesal del Trabajo clara y precisa al atribuir la competencia en Amparo Constitucional al Tribunal de Juicio del Trabajo, y dado el sistema de guardia establecido, y del cual se tenía conocimiento a través de la Resolución indicada, esta alzada no comprenden las razones por las cuales el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, exhortó a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pues con ello, retarda innecesariamente el proceso y en consecuencia la justicia rápida y oportuna que debe darse al justiciable.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la competencia para Ejecutar la sentencia de la acción de Amparo Constitucional. Se ordena la remisión de la presente Comisión al Juzgado de Juicio mencionado, a los fines de que fije, a la mayor brevedad, la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, con el objeto de ejecutar la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Líbrese oficio.

Remítase el expediente al Tribunal correspondiente, en el lapso legal. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria

Abg.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria