REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000386
ASUNTO : NP01-D-2011-000386


Corresponde a este Tribunal emitir la correspondiente decisión, ya que en fecha de hoy se celebró Audiencia de Presentación de detenidos, actuaciones estas presentada por la Fiscalía Décima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, contra el imputado ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. a quien el titular de la acción Penal le imputó la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el Artículo 183 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Finca La Virginiana y; solicitó a este Tribunal Segundo de Control decretara la desestimación de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la Libertad Inmediata y sin Restricciones , Asimismo la defensa solicito libertad inmediata a la solicitud fiscal.

Previamente considera quien aquí decide que la aprehensión del imputado fue realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, quienes al recibir llamada telefónica por parte de parte del funcionario policial informando que se trasladará hacia la Finca de nombre Virginiana ubicada en la vía principal de viboral específicamente al frente del polígono de tiro de esta ciudad de Maturín, ya que habían recibido llamada telefónica manifestando que dentro de la mencionada finca había un presunto linchamiento, procediendo a dirigirse al sitio antes señalado, una vez en dicho lugar se les apersono un ciudadano que dijo ser y llamarse GUADALUPE ANTONIO ANDRADES, quien indico que a el le fue realizada a su teléfono celular por parte de empleados de la finca donde estos habían sorprendidos a un ciuddano rampleando dentro del área de la casa y lo tenia detenido, notificándoles al 171 Monagas de lo sucedió dentro de la finca la Virginiana para que enviaran una comisión policial también en el puesto policial que estaba en la vía principal de Tipuro, donde este se dirigió posteriormente hacia la finca de verificar lo sucedió , procediendo los funcionarios a dirigirse hacia donde se encontraba el ciudadano detenido por los empleados de la mencionada finca, una vez en dicho lugar observaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura alta de piel blanca, de pelo corto de color negro, vistiendo una franelilla de color morado pantalón de vestir de color verde zapatos deportivos de color negro, teniendo puesta una gorra de color blanco con azul con un logotipo en la parte posterior donde se lee M, sentado en una silla de madera de color marrón custodiado por un ciudadano …quien dijo ser y llamarse: JORGE LUIS RODRIGUEZ RICARDE quien notifico que había detenido al joven dentro del área de la casa de la finca, haciéndole entrega quien quedo identificado como PEDRO LEONEL ARCIA MOYA…”. Al folio 11 y su vuelto cursa Inspección Técnica Nº 4686 al sitio donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio de suceso MIXTO correspondiente a un tramo de la vía pública ubicado en Finca La Virginiana, Vía Principal Sector de Viboral Maturín Estado Monagas, con la cual se pueden determinar las características del sitio donde ocurrieron los hechos.
Ahora bien el Artículo 301 establece la Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Por su parte, el artículo 302 prevé lo siguiente: “Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará. Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.

Ahora bien, del contenido de las actas se observa del Acta Policial que riela al folio 03 y su vuelto, donde el dueño de la Finca la Virginiana ciudadano GUADALUPE ANTONIO ANDRADE, quien indico que a el le fue realizada a su teléfono celular por parte de empleados de la finca donde estos habían sorprendidos a un ciudadano rampleando dentro del área de la casa y lo tenia detenido, notificándoles al 171 Monagas de lo sucedió dentro de la finca la Virginiana para que enviaran una comisión policial también en el puesto policial que estaba en la vía principal de Tipuro, y el empleado de la finca ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZS RICARDE, expone en su acta de entrevista quien entre otras cosas manifestó que el joven de auto fue encontrado en la parte trasera de la casa principal…”


De lo expuesto por el ciudadano GUADALUPE ANTONIO ANDRADES, en su denuncia, se evidencia que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas, establecido en el Capitulo VII, del Titulo IX del Código Penal, los cuales para su procedencia tienen establecido, la instauración de la parte agraviada, es decir, su procedencia sólo puede ser ejercida por la víctima, no ocurriendo lo mismo cuando se trata de los delitos de orden público, que es totalmente diferente a los delitos cuya acción requieren de la parte agraviada, en este tipo delictual, los mecanismos de sanción de la conducta prohibida por la Ley Adjetiva, se ponen en funcionamiento cuando la víctima ejerce la acción, dependiendo de ella su continuación, no ocurre lo mismo con los otros tipos delictuales , cuya acción la ejerce el Estado a través del los órganos
correspondientes, siendo en este caso el Ministerio Público, que es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública.
A tal efecto, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la DESESTIMACIÓN, establece lo siguiente: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes o la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o existo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a los dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede o instancia de parte agraviada”.

La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, (‘Algunas Apuntaciones sobre el Sistema Probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal en la Fase Preparatoria y en la Intermedia”, en Revista de Derecho Probatorio, No. 11, Caracas,1999, pág. 268) no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de a notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Por tanto, en principio y como regla, el juez o jueza de control decretará la desestimación de la causa cuando su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo aparezca prescrita de la mera comparación entre la fecha en que se dice cometido y a fecha de presentación de la causa, o porque en las actuaciones no conste acreditada fa superación prima facie del obstáculo legal. Esto no quiere decir, en cambio, que la desestimación debo ser apreciada siempre prescindiendo de toda la investigación, pues es posible que sea necesaria la acreditación de algún extremo mas allá de la mera fuente de la noticia del delito (denuncia, querella, informe policial, etc.), pero que tal comprobación se realice en una etapa incipiente del proceso y siempre antes de que se señale alguna persona como imputado en la causa, pues si la averiguación se halla muy avanzada y hay imputado señalado, entonces lo que procedería, en caso de no haber lugar a continuar el procedimiento, es el archivo fiscal o el sobreseimiento, en su caso.

Razón por la cual este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA CAUSA, por cuanto el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso ya que es perseguible a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con el artículo artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se acuerda la desestimación de la causa y ordena la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 529 de la LOPNA, del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde la sala de este Tribunal quedando debidamente notificados todos los presentes de la presente decisión se fundamentará dentro del lapso legal.. En tal sentido, acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, una vez vencido el plazo de Ley. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana KATIUSKA YULIBI GARCIA CASADIEGO en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión de los delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, DIFAMACIÓN DE INJURIAS cometido en su contra, todo de conformidad con el artículo 442 del Código Penal reformado, en concordancia con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “d” del numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Quinta Ministerio Público, Al imputado y la víctima. LA JUEZA (S) GUARDIA

Abg. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SULEIMA MENDOZA