REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
201° y 152°

Asunto: NP11-L-2010-001247

Demandante: LUIS ARGENIS OLIVEROS ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 3.029.507, de este domicilio.

Apoderado Judicial ROOSEVELT MARTINEZ MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.492


Demandada: TECNOCOM EN LINEA, C.A.
Apoderado Judicial FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.783, de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente proceso en fecha 13 de agosto de 2010, con la interposición de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano LUIS ARGENIS OLIVEROS ESPAÑOL, en contra de la empresa TECNOCOM EN LINEA, C.A., plenamente identificados. La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia al inicio de la misma, que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes escrito de promoción de pruebas; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, cuando había transcurrido los cuatro meses sin ser posible la mediación, se remite la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Señalamientos del demandante en su libelo de demanda: Señala que en fecha 16 de junio de 2001, empezó a prestar servicios como Promotor de Zona en la empresa CORPORACION NAYIB EL REY,C.A., que luego lo pasan a la empresa TECNOCOM EN LINEA, C.A., la cual forma parte del grupo de empresas CORPORACION NAYIB EL REY DE LAS LOTERIAS; que devengaba mensualmente Bs. 900,00; que prestó sus servicios hasta el día 15 de agosto de 2009, fecha en la cual presento su renuncia irrevocable, ante la ciudadana Olga Zambrano en su carácter de Administradora de la empresa, que su tiempo de trabajo fue de 8 años, 2 meses y 14 días, que la empresa se ha negado a pagarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros beneficios de ley.

De la Contestación de Demanda: Alega como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto la relación laboral culmino en fecha 31 de julio de 2009 y la demanda fue consignada en fecha 13-08-2010. Por su parte la demandada reconoció como hecho cierto que existió una relación de trabajo entre el ciudadano Luís Argenis Oliveros Español y la empresa Tecnocom en Línea, C.A..; Así mismo negó en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la empresa Tecnocom en Línea, C.A.; que el demandante haya iniciado sus labores el 16 de junio de 2001, que la relación de trabajo haya culminado por despido y que este haya sido injustificado, que la empresa Tecnocom en Línea, C.A., le adeude alguna cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, que la empresa El Rey de las Loterías y la empresa demandada sean una misma empresa.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de marzo de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal, dicta el dispositivo del fallo declarando: PRESCRITA LA ACCION interpuesta contra la sociedad mercantil TECNOCOM EN LINEA, C.A., correspondiendo el día de hoy 3 de agosto de 2011, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Contestes con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el presente caso, la demandada en su escrito de contestación alega la prescripción de la acción, señalamiento éste que fue ratificado por su apoderado judicial durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, le corresponde a la parte demandada probar que efectivamente esta prescrita la demanda, para lo cual se considera necesario pasar a revisar las pruebas aportadas a la causa, a los fines de verificar la procedencia de la defensa de fondo opuesta en primer lugar; en caso de que no resultare procedente, se pasará a revisar el fondo de lo debatido, como lo es la procedencia de los conceptos y montos demandados.

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Invoca el merito favorable de los autos. Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.

.- De las Documentales
.-Promueve Marcado “A”, original de escrito liberar debidamente registrado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas. Se valora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-Promueve Marcado “B”, Tarjeta Todo Ticket de Alimentación a favor del ciudadano Luís Oliveros. La misma fue impugnada por la demandada; este tribunal no obstante su impugnación, valora dicha tarjeta de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

.-Promueve Marcado “C”, en original Carnet de Identificación, expedido por la empresa Corporación Najib El Rey de la Loterías. Fue impugnado y desconocido por la demandada. Se desecha del proceso, por cuanto la empresa a la cual señala pertenecer el carnet no se encuentra demandada en la presente causa.
.-Promueve Marcados “D, E y F”, Recibos de Pago a favor del ciudadano Luís Oliveros, correspondientes a las quincenas de los meses Marzo, Abril y Mayo del año 2008. Solicito la exhibición de los originales. No los reconoce ni los exhibe; pero al ser documentos que necesariamente debe poseer el demandado, y al ser consignada una copia simple de los mismos, se le otorga pleno valor probatorio, no obstante no estar controvertida la prestación de servicios durante ese periodo de tiempo. Así se señala.
.-Promueve Marcado “G,” Carta de Renuncia emitida por el ciudadano Luís Oliveros dirigida a la ciudadana Olga Zambrano, en su carácter de Administradora de la empresa demandada, de fecha 15 de julio de 2009. La misma fue promovida igualmente por la demandada, en la misma se lee que tiene fecha de recibo 15 de julio de 2009, y se indica que laborara hasta el 31 de julio de 2009. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-Promueve Marcados “H e I”, Recibos de Pagos a favor del ciudadano Luís Oliveros, correspondientes a las quincenas de los meses julio y agosto del año 2009. Fueron desconocidos, por cuanto manifestaron que el actor laboró hasta el día 31 de julio de 2009. De la revisión de los mismos se observa que no están suscritos por la demandada, tienen características físicas diferentes (cambio de color) a los promovidos marcados “D”, “E” y “F”; y en los mismos una clasificación o cargo distinto al alegado por el actor en su libelo, y que se observa en los recibos señalados. En consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega como punto previo la Prescripción de la Acción. Dicha defensa se resolvera como punto previo a la presente decisión.
.- Invoca el merito favorable de los autos. Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.

.- De las Documentales
.- Marcado “A” Carta de Renuncia, suscrita por el ciudadano Luís Oliveros. Se ratifica lo señalado con respecto a la Carta de Renuncia presentada por la parte actora.
.- Marcado “B” Recibo de pago por concepto de Liquidación correspondiente al año 2007, suscrito por el ciudadano Luís Oliveros, de fecha 13 de diciembre de 2007. Fue reconocido por el actor. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado “C” Recibo de pago por concepto de Vacación, suscrito por el ciudadano Luís Oliveros, de fecha 20 de marzo del año 2009. Fue reconocido por el actor. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado “D”, Original de Liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2006. Fue reconocido por el actor. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA
DE LA PRESCRIPCIÓN


El Tribunal observa que la parte demandada alega la prescripción, por lo cual debe pronunciarse de forma previa, por cuanto no es posible descender al fondo del asunto, sin antes resolver lo atinente a la prescripción, y lo hace de la siguiente manera:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. De igual forma establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo las formas de interrupción de la prescripción, al señalar que:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


En el caso concreto que nos ocupa, tenemos que la parte actora en su libelo señala que la finalización de la relación laboral ocurrió en fecha 15 de agosto de 2009, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 13 de agosto de 2010. Ahora bien, de los elementos probatorios traídos a juicio, se observa que el actor presentó carta de renuncia fechada 15 de julio de 2009, con señalamiento expreso que laboraría hasta el día 31 de julio de 2009; de igual forma al momento de rendir la declaración de parte, el actor señaló que efectivamente, había presentado la renuncia en la fecha señalada en la comunicación, es decir, el 15 de julio de 2009, con lo que se contradice con lo alegado por él en el libelo, de igual forma manifestó que no se retiró en fecha 31 de julio e 2009, porque no lograba hacer contacto directo con el presidente de la empresa, y decidió esperar hasta el 15 de agosto de ese año, que le pagaron dicha quincena a través de depósito bancario, situación ésta no demostrada en autos. En consecuencia, al no haber demostrado la parte actora haber prestado servicios de manera efectiva el periodo que va del 31 de julio al 15 de agosto de 2009, considera esta Juzgadora, que la relación laboral finalizó tal como fue alegado en la carta de renuncia presentada por el actor, el día 31 de julio del año 2009, siendo presentado el escrito de demanda que dio origen a la presente controversia en fecha trece (13) de agosto de 2010, es decir, una vez transcurrido el año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que forzosamente debe esta Juzgadora declarar PRESCRITA la presente acción, y SIN LUGAR la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRESCRITA LA ACCIÓN que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano LUIS ARGENIS OLIVEROS ESPAÑOL, en contra de la empresa TECNOCOM EN LINEA, C.A. todos plenamente identificados en autos, en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
La Secretaria.
Abg.