ASUNTO: VP01-O-2011-000045.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
201º y 152º


QUERELLANTE: El ciudadano JOSÉ GREGORIO NIÑO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.750.369, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

QUERELLADA: La sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Julio de 1949, bajo el Nº 98, folios 215 al 222, ambos inclusive; cuya última reforma consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 9-A.



ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 02 de Mayo de 2011, el ciudadano JOSÉ GREGORIO NIÑO ROSALES, por intermedio de la profesional del derecho DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, de INPRE Nº 34.627, interpone solicitud de Amparo Constitucional en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, La solicitud en referencia correspondió por distribución de la misma fecha, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida y se le dio entrada mediante auto de idéntica fecha 02/05/2011. La acción fue admitida en fecha 03/05/2011, conforme a Sentencia N° PJ068-2011-000082, y se ordenaron las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la audiencia constitucional. La que en efecto fue fijada conforme a las previsiones del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOSADGC), dentro de las 96 horas siguientes a la constancia de las notificaciones ordenadas, quedando para el día Viernes doce (12) de Agosto del año dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en el día y hora señalada, en la que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de Amparo Constitucional incoada y, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto íntegro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (12/08/2011).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la Sentencia, es decir, en el quinto día de los cinco de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 259, de fecha 29 de Julio de 2010, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de amparo constitucional, es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado u las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.)

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral; y así se declara.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte querellante en amparo constitucional, el ciudadano JOSÉ GREGORIO NIÑO ROSALES, debidamente representado por la profesional del Derecho DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 34.627, intentó acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 02/05/2011 (folios 1 al 3 y sus vueltos), y se recoge de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional que se ciñe a lo plasmado en el referido escrito:

Que viene a interponer, como en efecto interpone, formal solicitud de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOSADGC), por la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, la estabilidad laboral, a la protección al trabajo como hecho social, al salario, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89, 93 y 95 de la Carta Magna, que gozan de protección por parte del Estado, al ser considerado el trabajo como un hecho social, en razón de la contumacia de la parte agraviante de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 259, de fecha 29 de Julio de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, correspondiente al Expediente Nº 042-10-01-000304, consignando copias certificadas.

Como “CAPÍTULO I”, expresa que en fecha 16 de Agosto de 1985, la parte querellante, ciudadano JOSÉ GREGORIO NIÑO ROSALES, inició la prestación de servicios laborales para con la querellada de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., desempeñando el cargo de MESONERO, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa cada semana, de la forma siguiente: de 5:00 p.m. a 12:00 p.m., los días miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos; y en el día martes desde las 7:00 p.m. a las 12:00 p.m., con un día de descanso; o desde las 4:00 p.m. a las 11:00 p.m. el día lunes; y de 5:00 p.m. a las 12:00 p.m., los días martes, miércoles, jueves y viernes, con dos (2) días de descanso; o de 5:00 p.m. a 12:00 p.m., los días miércoles, jueves, viernes y sábados; de 10:00 a.m a 6:00 p.m., y de 7:00 p.m a 12:00 p.m., el día domingo, con dos (2) días de descanso a la semana, los cuales eran el lunes y el martes.

Devengando un último salario normal mensual de Bs. F.2.959,35, compuesto por por el salario básico de Bs. F.35,00 diarios, es decir, Bs.F.1.050,00 y un salario variable de Bs.F.1.909,35, integrado por bono nocturno, comida, porcentaje, bono por servicio nocturno, domingos trabajados, días feriados trabajados, y días de descanso trabajados, días extra o feriado, día de descanso, cláusula Nº 19 y horas extras; y desempeñó el cargo de Secretario de Finazas de la Junta Directiva del Sindicato de Mesoneros, Club, Tasca, Restaurantes, Comedores, Fuentes de Sodas, Bares, Franquicias, Casino, Bingo, Traganiqueles, Moteles y sus Similares del Estado Zulia (SINTRAHOCAZULIA).

Que en fecha 08 de Febrero de 2010, fue despedido por el ciudadano ROBERTO LABARCA, abogado, actuando en condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la PATRONAL, conforme puede observarse de notificación de fecha 02 de Febrero de 2010, y recibida en fecha 08 de Febrero de 2010, por el trabajador que acude en Amparo Constitucional. Egresando con fecha 05/02/2010, según consta de Aviso de Egreso de Gerente de Recursos Humanos de la patronal; no obstante, encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral acordada por el Ejecutivo Nacional, es decir, el Decreto de Inamovilidad Laboral, signado “N°7.154, de fecha 23 de Diciembre de 2009, Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23/12/2009; y además por gozar de Fuero Sindical de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que mediara ninguna de las causales del artículo 102 eiusdem, lo que quiere decir, que fue despedido de forma injustificada.

Que ante esa situación acudió a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracaibo, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos en contra de la patronal sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A.; a fin de agotar por ante ese Despacho el Procedimiento Administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el despido fue injustificado, ilegal e irrito, no pudiendo ser despedido sin autorización del Inspector del Trabajo. Y al tiempo, solicitó MEDIDA PREVENTIVA en concordancia con los artículos 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia al derecho al trabajo y el derecho al salario, el derecho a la estabilidad en el trabajo, derecho de protección a los integrantes de las Juntas Directivas de las Organizaciones Sindicales, es por lo que solicitó el decreto de medida preventiva, en virtud de la facultad que otorga el artículo 223, ordinal 2º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue introducido en fecha 05/03/2010, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, resultando Expediente signado Nº 042-2010-01-00304. Que en fecha 08 de Marzo de 2010, fue admitida la solicitud y fue decretada medida preventiva a favor del trabajador, y en consecuencia se ordenó a la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A. a reincorporar al trabajador de inmediato a sus labores en las mismas condiciones en que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondía, se ordenó la respectiva notificación, librándose boleta con la referida compulsa.
“Con fecha 03 de Junio de 2010, fue notificada la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A. para el Acto de Contestación y así mismo, se trasladó el funcionario competente a la mencionada Sociedad, con el fin de Ejecutar Medida Preventiva dictada por el Inspector del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia a favor de mi Representado, quien fue atendido por la abogada ANA NOGUERA, en su carácter de ABOGADA de la patronal, quien manifestó que no Acataría la Ejecución de la Medida Preventiva, tal y como se evidenció de los informes levantada (sic) por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo.
Con fecha 11 de Junio de 2010, fue agregada la notificación y Certificación de la misma.
Con fecha 15 de Junio de 2010, se apertura el Acto de Contestación no compareció el Representante legal de Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A, ni por sí mismo, ni por medio de Apoderado legal alguno al Acto de Contestación al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicha (sic) la solicitud de reenganche fue Declarada CON LUGAR, por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, mediante Providencia Administrativa de fecha 29 de Julio de 2010, signada con el No. 259, y ordeno (sic) a la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A y constatar el Reenganche de mi Representado, donde fue atendido por la ciudadana LUISA VELÁSQUEZ, en su condición de Asistente de Recurso Humano de la patronal y dejo (sic) constancia de la negativa de acatar la Providencia Administrativa, tal como consta de Acta de Inspección Especial de la misma fecha.
Con fecha 28 de Agosto de 2010, se propuso la aplicación de la sanción por haber hecho caso omiso a la orden de Reenganche, según se evidencia del Informe con Propuesta de Sanciones.
Con fecha 30 de Septiembre de 2010, se solicito (sic) la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, el Inspector del Trabajo, ordenó la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, se procedió a Ejecución Forzosa dicha providencia administrativa, trasladándose nuevamente un funcionario del trabajo a la sede de la empresa accionada para la ejecución de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, dejando constancia dicho funcionario en el informe de la misma fecha de la decisión arbitraria por parte de la patronal de no acatar la orden administrativa de reengancharlos a sus labores habituales de trabajo y cancelarles los correspondientes salarios caídos generados a su favor con ocasión del despido injustificado del cual fueron objeto. Al no cumplir la con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de manera FORZOSA, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa HOTEL DEL LAGO, C.A, al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa está siendo renuente y contumaz con su actitud, según se evidencia del Expediente Administrativo.
Que por esta razón se procedió, a aperturar el Procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, por ante la Sala de Sanción y contra a la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A.” (Folio 2)

Que consigna copia certificada de los Procedimientos de Sanción, en concreto, Expediente Nº 042-2010-06-00852, y el Nº 042-2010-06-01134.

Que la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., no ha procedido a acatar a lo ordenado a la Providencia Administrativa, no ha procedido a realizar el reenganche y pago de salarios caídos, y que por el contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la protección del trabajo como hecho social, al salario, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece en los artículos 87, 89, 91, 93 y 95 de la Carta Magna.

Que el establecimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Y que interpone acción de amparo, como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumerio, breve y eficaz para lograr el reestablecimiento del derecho constitucional infringido por el agraviante. Que se ha lesionado el derecho al trabajo y se mantiene la lesión, al no cumplir la patronal con el reenganche y pago de salarios caídos, conforme al procedimiento administrativo ante la Inspectoría. Señala grave situación de inestabilidad que se le ha causado al trabajador, deteriorando su poder adquisitivo para mantener una vida decente y sana, para cubrir las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales de él y su familia; consecuencialmente todos los beneficios laborales y contractuales que ha dejado de percibir como trabajador de la querellada en amparo constitucional, en virtud del deber del estado de proteger el trabajo como hecho social y adoptar las medidas que sean necesarias para preservar el empleo, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Carta Magna, debiendo ofrecer a los trabajadores(as) las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo, de tal manera que la querellada no ha respetado el Principio protectorio establecido en la Constitución Nacional en su artículo 89.

Que por cuanto la agraviante se niega a acatar la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y se mantienen violentando las normas constitucionales antes señaladas. Y en atención a que el querellante es ‘sostén de hogar’, y desde el inicio de su prestación de servicio con la patronal, sólo cuenta con ese ingreso para mantener a su familia, y es así que la situación surgida le ha imposibilitado el cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar.

Que la situación infringida es reparable a través de la orden que de el Juez a la agraviante, del reenganche en las mismas condiciones laborales antes del despido ilegal e irrito, y el pago de salarios caídos.

De tal manera que en base a los fundamentos de hecho y derecho, solicita se decrete el Amparo Constitucional, en consecuencia se reestablezca la actitud jurídica infringida, por la patronal y se logre el reenganche y pago de salarios caídos, como se ordenó en la Providencia Administrativa.

Así, solicita sea admitida la Acción de Amparo, cumplidos como han sido los extremos de Ley, vale decir, 1) la posición contumaz de la patronal de acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa, como lo es el reenganche y pago de salarios caídos; 2) la violación de derechos y principios constitucionales y del trabajo por parte de la patronal; 3) la violación de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa laboral; 4) la ejecución forzosa de las providencias por el órgano administrativo que las dictó; 5) que no hay consentimiento expreso o tácito por parte del agraviado.

Que se declara con lugar la Acción de Amparo Constitucional, estando en peligro el sustento del accionante y de su familia, siendo necesaria la protección para no quedar indefenso, y restituírsele la situación jurídica infringida al ciudadano JOSÉ GREGORIO NIÑO ROSALES, por la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., por la violación de sus derechos constitucionales, establecidos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le restituya en sus labores habituales de trabajo como Mesonero de la patronal, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, con los respectivos aumentos decretados por el “Ejecutivo Nacional o contractuales y demás beneficios de vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación y demás beneficios legal y contractuales que le correspondan hasta sus (sic) efectiva, reincorporación”. (Folio 3 y su vuelto)

Solicita la condenatoria en costas de la querellada, con base en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOSADGC).

Se indican datos para la notificación, y del Domicilio Procesal de la parte accionante.


DE LO ALEGADO POR LA DENUNCIADA La Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A.

La alegada agraviante: “la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A.”, no presentó escrito alguno contentivo de alegatos respecto a la Acción de Amparo incoada en su contra. De otra parte, se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional y presentó alegatos orales como se indica ut infra.


DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA

A la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, comparecieron los profesionales del Derecho DEYSI MADUEÑO ROSALES y ALFREDO MACHADO NÚÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo las matrículas 34.627 y 7437, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano querellante JOSÉ GREGORIO NIÑO ROSALES; igualmente, se hizo presente por la querellada sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., a través del profesional del Derecho ALFREDO ÁLVAREZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.000. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció a esta Audiencia Oral Constitucional a través del profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, Fiscal 22° del Estado Zulia, de cédula de identidad N°10.599.113, de INPRE N° 60.702.


ALEGATOS DE LA QUERELLANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, y en efecto expresó:

Presente la abogada DEYSI MADUEÑO ROSALES, con el carácter ya expresado, expuso sus alegatos, señalando que se encuentran en la presente causa de Amparo, en atención a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1,2 y de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 95 de la Carta Magna, dado en no cumplimiento de la querellada a la Providencia Administrativa N°259, de fecha 29/07/2010, en la que se declaró el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del hoy querellante en amparo. Que su representada laboraba para la querellada, que inició la prestación en fecha 16/08/1985, desempeñando el cargo de Mesonero, en un horario rotativo, y que fue despedido de manera injustificada en fecha 08/02/2010, hace referencia a los salarios devengados. Señala además que poseía fuero sindical pues era Secretario de Sindicato. Que una vez despedido, se inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, con amparo en los artículos 454 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que lograda la Providencia a favor del trabajador, fue notificada al Hotel del Lago, C.A, e hizo caso omiso, lo mismo ante la ejecución forzosa, y en razón de ello el consecuente procedimiento de multa en contra de la hoy querellada en amparo. Que el Amparo es la vía idónea ante la situación planteada, no existiendo otro procedimiento; y es por ello que por vía de Amparo solicitan el Cumplimiento del Reenganche y pago de salarios caídos, con los correspondientes aumentos, y demás beneficios de Ley, incluido los cesta tickets. Acto seguido el profesional del derecho ALFREDO MACHADO, en representación de la parte querellante, indicó que su representado laboró durante 26 años para el Hotel del Lago, C.A., que era un empleado activo, trabajador, querido por todos, con varios reconocimientos de la cadena hotelera. Que consigna carta de despido en la que sin fundamento alguno se puso fin a la relación de trabajo, violando la Ley así como la Convención de trabajo, afectando al trabajador y su familia, que fue despedido por un ciudadano que ya no trabaja para el Hotel del Lago, C.A., de la cual igualmente, consigna carta de despido. Que quiere destacar una actitud de irrespeto a decisiones administrativas y judiciales de la querellada, y espera que el Fiscal del Ministerio Público, presente tome nota en el asunto denunciado. Que solicita sea declarado Con Lugar el Amparo, con todos los beneficios incluido cesta ticket. Es todo.


ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL DEL LAGO, C.A.: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., compareció a través de su representante legal, y como presunta agraviante, expresó:

Presente el profesional del Derecho ALFREDO ÁLVAREZ MILLÁN, en representación de la querellada, sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., expuso: que admitían la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación, la existencia de la Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos. De otra parte ha de efectuar tres (3) consideraciones: 1) Que se ha de tomar en cuenta el salario indicado en el folio 8, en el procedimiento administrativo, y no el indicado en la acción de amparo. 2) Niega la existencia de fuero sindical, señalando que desde la fecha de elección a la del despido pasaron casi tres (3) años, lo que evidencia el cese del fuero en referencia. 3) Denuncia la inadmisibilidad del amparo, en base al artículo 6, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá el Amparo, “Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.” Señala en ese sentido, que es imposible reenganchar al recurrente en amparo, dada la situación actual de la nómina del Hotel del Lago, C.A. que está en conversaciones con la representación del querellante a los efectos de la cancelación de lo que corresponda por Prestaciones Sociales. Que no es cierto que exista una actitud de contumacia o irrespeto de las decisiones administrativas o judiciales. Es Todo.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal, vale decir, el profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE o IPSA) bajo el Nº 60.712, expresó:

La representación fiscal expuso: que en el caso presente, conforme a la observancia de los hechos expuestos por la partes, se aprecia que los alegatos de la parte querellada son impertinentes pues no corresponden al procedimiento de amparo, de otro lado, que observa una violación de los derechos constitucionales, en virtud del no cumplimiento de lo ordenado por la Providencia Administrativa. Que solicita se declare Con Lugar el Amparo, y se logre el Reenganche y pago de Salarios Caídos. De otra parte, respecto a la denuncia de una actitud reticente o contumaz de la querellada, existen las oficinas pertinentes a formalizar la denuncia. Reitera sea declarado Con Lugar el Amparo. Es Todo.

RÉPLICAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO

Se abre un lapso de siete (07) minutos para que cada una de las partes haga su réplica, en la cual las parte querellante a través de la profesional del derecho DEYSI MADUEÑO, en su oportunidad señaló que lo del fuero sindical no es la oportunidad para discutirlo, siendo que ya fue declarado en la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la cual no probó ni se hizo presente el Hotel del Lago, C.A. Seguidamente, el profesional del derecho ALFREDO MACHADO, en representación de la parte querellante, indicó que los documentos no admitidos no pretenden probar nada, pues todo está probado, que lo pretendido era traer a la mente del juez, la actitud de irrespeto a las decisiones administrativas y judiciales que ha tenido el Hotel del Lago, y trajo a colación experiencia ajenas a la causa de amparo, frente a lo cual el ciudadano Juez la inquirió a no tratar asuntos extraños al Amparo. Ante lo cual señaló el profesional del derecho que tratará de introducir los documentos por al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Que no observa la imposibilidad de reenganche y pago de salarios caídos, si la querellada hace eso con frecuencia. Que peticiona sea declarado Con Lugar el Amparo, con el Pago de los salarios caídos y los demás beneficios de Ley, incluido cesta ticket. Es todo. La parte querellada, manifestó insistir en los tres puntos indicados en los alegatos, a saber lo referente al salario, el fuero sindical, del que afirmó no fue declarado en la providencia, puesto que ella se basa en la inmovilidad de los trabajadores con menos de tres salarios mínimos. De igual manera, insistió en la imposibilidad del reenganche, lo que hace procedente la inadmisibilidad del amparo por la causa del ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y en el supuesto de que la parte querellante consigne por ante la URDD, las documentales no admitidas por el Tribunal, no les de valor. Que insiste en la inexistencia de la denunciada actitud irrespetuosa de las decisiones administrativas y judiciales, que antes por el contrario existe un mínimo de número de causas laborarles pendientes. Es Todo. La representación Fiscal, insistió en que se declare Con Lugar el Amparo, y se restituya la situación jurídica infringida. Es Todo.




DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:

1. Documentales:

1.1. Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de “Solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos”, de donde emana la Providencia Administrativa Nº 259, de fecha 29 de Julio de 2010 (Expediente N° 042-10-01-0304); así como lo referente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con solicitud de medida preventiva (Folios 7 al 13), carta de despido de fecha 02/02/2010 (Folio 14), Aviso de Egreso (Folio 15), Notificación de Conformación de la Junta Directiva de SINTRAHOCAZULIA, de fecha 02/07/2007 (Folio 16), recibos de pago salarial (Folios 17 al 21), Notificación del Auto Admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y de decreto de medida preventiva (Folio 22 al 28), Informe de fecha 03/06/2010, en la que se deja constancia del no acatamiento de la Ejecución de Medida Preventiva decretada por la Inspectoría del Trabajo (Folio 29), cartel de notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (Folio 30), informe de entrega del cartel (folio 31), certificación de las resultas de la notificación (folio 32), Acta del Acto para dar contestación en el que la patronal no compareció (folio 33), presentados por la representación del trabajador, como medios probatorios en la preindicada oportunidad para la contestación: copia de escrito de fecha 20/01/2010, en el que el Profesional del Derecho Alfredo Álvarez de INPRE 121.000, en representación de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., solicita ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, calificación de falta para proceder al despido del ciudadano JOSÉ GREGORIO NIÑO ROSALES, expediente 108-2010 (folio 34 al 37), copia de carta de despido (folio 38). Ejemplar de Contratación Colectiva de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A. con el SINTRAHOCAZULIA (folio 41 AL 66), Informe de Propuesta de Sanción (folio 67), Providencia Administrativa Nº 259, de fecha 29/07/2010, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NIÑO ROSALES, en contra de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A. (folio 69 al 78), notificación de la Providencia Administrativa a la sociedad en referencia (folio 79 y 80), Acta de Inspección Especial (folio 81) , Informe de Propuesta de Sanciones (folio 82), Auto de Ejecución Forzosa (folio 87 y 88), Informe de no acatamiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos (folio 89).

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NIÑO ROSALES, en contra de La Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A.. Así se establece.-


1.2. Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de “Propuesta de sanción”, (Expediente N° 042-2010-06-00852); del cual se evidencia Auto de Reposición de fecha 18/02/2011 (folios 92 al 104). De igual manera, de Expediente administrativo de “Propuesta de sanción”, (Expediente N° 042-2010-06-01134); del cual se evidencia Auto de Reposición de fecha 18/02/2011 (folios 105 al 122).

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documentos públicos administrativos. Así se establece.-

1.3. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación de la parte accionante en amparo constitucional, como puede apreciarse de la exposición antes señaladas de los alegatos orales, oferta como medios probatorios carta de despido del accionante y de la persona que lo despidió, en efecto señala que consigna carta de despido en la que sin fundamento alguno se puso fin a la relación de trabajo, violando la Ley así como la Convención de trabajo, afectando al trabajador y su familia, despedido por ciudadano que ya no trabaja para el Hotel del Lago, C.A., de la cual igualmente, consigna carta de despido. Que quiere destacar una actitud de irrespeto a decisiones administrativas y judiciales de la querellada.

En la misma Audiencia Constitucional Seguidamente, el ciudadano Juez frente a las documentales señaladas por la parte querellante para consignar, niega su admisión, toda vez que conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional, caso José Amado Mejía (01/02/2000), la oportunidad probatoria de la parte accionante en Amparo es con la propia acción de Amparo, en la oportunidad de consignar el recurso de amparo. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA O DEMANDADA:

La parte querellada, vale decir, la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., no presentó medio de prueba alguno, de modo que no hay respecto de ella, prueba que analizar y valorar, sin que ello obste para la aplicación del Principio de la Comunidad y Adquisición de la prueba. Así se establece.-





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha doce (12) de Agosto de dos mil once (12/08/2011) quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la Sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

En aras de resolver lo denunciado por la recurrente en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, como lo esgrimido por la denunciada, presunta agraviante, cuyas afirmaciones de hecho y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el amparo solicitado, sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes. De igual manera, se observa lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnó se declarase Con Lugar el Amparo.


En la presente causa de amparo constitucional, se observa y tal como quedó asentado en la respectiva Acta de la Audiencia Constitucional que:

Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión N° PJ068-2011-000082 de fecha 03/05/2011, este Juzgado es competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, pues se evidencia que se ha agotado la vía administrativa del reenganche y pago de salarios caídos, y la parte querellada la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 259, de fecha 29 de Julio de 2010, Expediente N° 042-10-01-0304, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NIÑO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.750.369.

Ciertamente, en actas consta el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., a la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado en vía administrativa por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NIÑO ROSALES, en contra de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A.. Incumplimiento que dio paso a la ejecución forzosa y posterior propuesta de sanción (copias certificadas folios 07 al 91). Propuesta que derivó en la apertura del Procedimiento de Multa.

Del procedimiento de multa no está de más señalar que conforme al desarrollo jurisprudencial, en menester el agotamiento de la vía administrativa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, como ha ocurrido en la presente causa, pero de igual manera se hace referencia al procedimiento de multa, respecto al cual basta con que se haya iniciado el mismo, como bien se estableció en Sentencia de abril de 2009, Expediente AP42-O-2009-000031, en donde la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con Ponencia del Magistrado Dr. Andrés Brito, señala que el criterio establecido por la Sala Constitucional (Guardianes Vigiman, S.R.L.) define que bastaría en todo caso con la orden de inicio del procedimiento de multa.

La patronal emplea como argumentos en contra del amparo, de una parte, el caso del salario, señalado que es el contenido en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, lo cual es cierto, empero, no es un alegato de inadmisibilidad ni de improcedencia al Amparo. En materia de amparo constitucional laboral, lo se discute es la violación o no de derechos constitucionales que hagan procedente el Amparo, no las condiciones de la relación laboral de que se trate, puesto que además de no ser la materia, ello ha sido previamente delimitado en el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de salarios Caídos, y la subsiguiente Providencia Administrativa de que se trate.

De otra parte, defensa ajena a la presente causa de Amparo, como lo es lo referente a la inexistencia de fuero sindical, defensa impertinente como señala la representación fiscal. Y de otra parte, en cuanto a la defensa de la inadmisibilidad con base en el artículo 6, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde afirma la imposibilidad de ejecución por devenir la presunta violación en evidente irreparabilidad, toda vez que, resulta materialmente imposible el Reenganche, circunstancia ésta que fue alegada más sin embargo, no fue probada. Así se establece.

Así, al no constar en actas que se hayan suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa, es decir, no aparece decretada medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos, manteniendo vigente su presunción de legalidad y de legitimidad. De manera que frente a la Providencia Administrativa N° 259, de fecha 29 de Julio de 2010, Expediente N° 042-10-01-00304, que tiene plena vigencia en cuanto a legitimidad y legalidad, y que posee plenos efectos jurídicos.


De manera que, el incumplimiento por parte de la patronal a la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la Providencia Administrativa Nº 259, de fecha 29 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, ellos han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, artículos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas y, conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos, para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara procedente la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NIÑO ROSALES en contra de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., y en consecuencia, se ordena a ésta cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 259, de fecha 29 de Julio de 2010, Expediente N°042-10-01-00304, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NIÑO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.750.369, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y, en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Se condena en Costas, a la querellada, sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., en virtud del vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones precedente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NIÑO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 9.750.369, en contra de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A.; y así, en consecuencia:

SE ORDENA a la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A. cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 259, de fecha 29 de Julio de 2010, Expediente N° 042-10-01-00304, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NIÑO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.750.369, en contra de la “SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL DEL LAGO, C.A., y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Se Condena en Costas, a la querellada, sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., en virtud del vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-


Se deja constancia que la parte querellante el ciudadano JOSÉ GREGORIO NIÑO ROSALES, estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO y ALFREDO ENRIQUE MACHADO NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula N°34.627 y 7.437, respectivamente; y la querellada, La Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., estuvo representada por el profesional del Derecho ALFREDO ÁLVAREZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.000. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia compareció a la Audiencia Oral Constitucional a través del profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de Inpreabogado N° 60.712.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

El Secretario,

OBER RIVAS



En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las doce del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2011-000144.

El Secretario,














NFG.-