REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Once (11) de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2011-001915.

Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de julio de 2011, mediante demanda por Prestaciones Sociales, incoada por la procuradora de trabajadores EDELYS ROMERO, portadora de la Cédula de Identidad No. 14.524.011, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.536, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ENYERBEN PARRA, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 16.885.227, contra la Sociedad Mercantil LECHERÍA PUERTO CUMAREBO, C.A.

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de julio de 2011, fue recibida la demanda por este Tribunal, y mediante auto de fecha primero (01) de Agosto del año que discurre, se ordenó al demandante apercibido de perención, subsanar el libelo de la demanda, en el sentido que indicará con precisión: ….. “1.- Las labores especificas desempeñadas en el cargo de chofer alegado en el libelo de la demanda. 2.- Las operaciones matemáticas en cuanto a la prestación de antigüedad se refiere, muy específicamente el cálculo del salario integral devengado mes a mes”. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Así encontramos, que el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 eiusdem, establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral devengado por el trabajador en el mes correspondiente; entendiéndose como salario integral el integrado por :a) salario normal b) alícuota de la utilidades y b) alícuota del bono vacacional; y como quiera que el actor, en su escrito libelar omite tales precisiones, este Tribunal ordenó que deberían determinar el salario (integral) devengados mes a mes, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la terminación de la misma, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación a los efectos.

Ahora bien, analizado como ha sido el libelo de la demanda y la diligencia de subsanación, presentada en fecha tres 03) de agosto de 2011, por la procuradora de trabajadores ODALIS CORCHO, en la cual se evidencia que la parte actora no subsano la demanda en todos los aspectos que se le ordenó, ya que en su escrito de subsanación incurre en el mismo error, por cuanto no expresó uno de los puntos ordenados por este Juzgado, omitiendo en la subsanación el salario integral percibido por el trabajador mes a mes, desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, tal como se le ordenó, lo que dificulta determinar a este Juzgado, cuanto corresponde por este concepto, ya que es deber de la parte actora suministrar dicha información en el libelo de la demanda, tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).

Por lo tanto, siendo ello así, debe tenerse como no subsanado unos de los defectos observado en el libelo de la demanda y por ende no se dio total cumplimiento a lo exigido por el Tribunal.

En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), toda vez que la parte demandante no subsanó debidamente una de las omisiones antes indicada, razón por lo cual este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por el ciudadano ENYERBEN SEGUNDO PARRA PEÑA, en contra de la empresa LECHERÍA PUERTO CUMAREBO, C.A. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-

El Juez,
La Secretaria,

Abg. Edmundo Finol Rincón
Abg. Lilisbeth Rojas

En la misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m) se publicó la presente decisión.
La Secretaria,