Expediente No. VP01-L-2009-001794

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LESVIA MARGARITA MAIZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.755.003, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, JUDITH ORTIZ, KARIN AGUILAR, MARIA RENDON, ADRIANA SANCHEZ y JACKELINE BLANCO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.871, 98.646, 116.519, 109.506, 103.094, 98.061 y 114.708 respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÒN DEL ESTADO ZULIA.
ABOGADOS SUSTITUTOS DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA: OSCAR ALCALÁ Y FANNY VELARDE, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.887 y 18.154 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurrió que en fecha 31 de julio de 2009, la ciudadana LESVIA MARGARITA MAIZ LOZANO, asistida por la Procuradora de Trabajadores JUDITH ORTÍZ, interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 3 de agosto de 2009, admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes (Folio 14). En fecha 4 de noviembre de 2009 fue practicada la última notificación.
Una vez notificadas las partes, se procedió a la redistribución por sorteo manual del presente expediente (en fecha 18 de febrero de 2010), correspondiéndole la instalación de la Audiencia Preliminar respectiva, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes, siendo que la accionante consignó su escrito de pruebas (dejando constancia el Tribunal de que la parte demandada no consignó escrito de pruebas), siendo prolongada la referida Audiencia en varias oportunidades hasta el día 7 de julio de 2010, fecha en la que al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la misma, ordenándose incorporar las pruebas de la parte actora al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte demandada tampoco presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que se procedió a la inmediata remisión del expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes.
En fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal procedió a darle entrada al expediente para su tramitación y decisión. Luego, en fecha 2 de agosto de 2010, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, y en la misma fecha se fijó la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 15 de octubre de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, las partes de común acuerdo suspendieron la presente causa por treinta días hábiles. El Tribunal le impartió su aprobación a la citada suspensión, difiriendo la celebración de la Audiencia de Juicio para el 15 de diciembre de 2010. Luego, en fecha 13 de diciembre de 2010, las partes de común acuerdo suspendieron nuevamente la causa por otros treinta días hábiles (impartiendo este Juzgado por segunda ocasión, la correspondiente aprobación).
En fecha 19 de enero de 2011, se dictó el auto de abocamiento del nuevo Juez al conocimiento y decisión de la causa, ordenándose que se practicaran las notificaciones respectivas, siendo que una vez que las mismas constaron en actas, se fijó para el 14 de junio de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 13 de junio de 2011, las partes de común acuerdo suspendieron la presente causa por treinta días hábiles, impartiéndole Tribunal la debida aprobación, fijándose luego para el día 5 de agosto de 2011, la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en la presente causa, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Que el día 1º de abril de 2008, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como PELUQUERA (ejerciendo funciones de atención al público, cortar cabello, entre otras) para la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA QUE SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA).

Que su horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 561,82 es decir, que su salario básico diario era de Bs. F. 18,73, el cual era inferior al salario decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 1º de mayo de 2008, según decreto No. 6.052, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, el cual estableció como salario mínimo para una jornada de 8 horas diarias, la cantidad de Bs. F. 26,64 diarios.

Que en fecha 30 de abril de 2009, fue despedida por el ciudadano NELSON FREITE, no cancelándosele hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedora. Que todos esos conceptos constituyen un beneficio ganado a su favor, debido a la previsión constitucional y legal, siendo que le pertenecen con ocasión de la relación jurídica laboral que mantuvo con la accionada por espacio de 1 año y 29 días.

Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta para cancelarle sus prestaciones. Que ante dicha situación, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (Sede General “Rafael Urdaneta”; Sala de Reclamos), donde introdujo su reclamación para que la demandada le cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que el día 4 de mayo de 2009, se libró un cartel de notificación, el cual fue recibido en fecha 13 de mayo de 2009; siendo que el día fijado para el acto conciliatorio (6 de julio de 2009), no se llegó a ningún arreglo, por lo que se ordenó el archivo y el cierre del expediente respectivo.

Que por lo antes expuesto, y debido a la posición contumaz de la demandada, es por lo que invoca la aplicación del artículo 89 (numerales 1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 9 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y con los artículos 3, 65, 108, 125, 174, 219, 225, 129 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que de igual manera invoca la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en tal sentido, y en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que acude por este Tribunal a demandar a la patronal referida, para que sea condenada a cancelarle lo que por derecho le corresponde, por lo que procede a determinar los siguientes conceptos:

Por concepto de Antigüedad: Bs. F. 1.043,78.

Por concepto de Vacaciones Vencidas: Bs. F. 399,62.

Por concepto de Bono Vacacional Vencido: Bs. F. 186,49.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas: Bs. F. 266,41.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas: Bs. F. 133,21.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. F. 1.272,11.

Por concepto de Indemnización por Despido: Bs. F. 1.696,14.

Por concepto de Diferencia Salarial: Bs. F. 2.065,95.

Por concepto de Salarios Retenidos: Bs. F. 3.196,80.

Por concepto del Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket): Bs. F. 1.168,75.

Que sumados todos los conceptos antes descritos, resulta la cantidad de Bs. F. 11.429,25, cantidad que le adeuda la patronal, así como los intereses moratorios a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación correspondiente.

ALEGATOS DE LA DEMADADA
La representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- MERITO FAVORABLE:
Promovió el mérito favorable que las actas procesales arrojen a su favor, según el principio de comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud el Tribunal considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, que al no ser el mismo un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, siendo que el Juez tiene el deber de aplicar el mismo de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2.- DOCUMENTALES:

a. Promovió en veintidós (22) folios útiles, copia certificada del Expediente Administrativo No. 059-2009-03-01204, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (Sede General “Rafael Urdaneta”). Al efecto, la parte demandada no realizó ninguna impugnación en relación a dicha instrumental, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, el reclamo presentado por la demandante para que se le cancelaran sus prestaciones sociales. Así se decide.

b. Promovió en dos (02) folios útiles, Recibos de Pagos emanados de la Institución GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (SECRETARIA DE GOBIERNO, CORD. SAN FRANCISCO). Al efecto, la parte demandada no realizó ninguna impugnación, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos, los salarios devengados por la actora para la fecha de sus emisiones. Así se decide.

c. Promovió en un (01) folio útil, Original de Libreta de Ahorro emitida por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.). Al efecto, la parte demandada no realizó ninguna impugnación en relación a dicha instrumental, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

d. Promovió en un (01) folio útil, Planilla de Cuenta Individual de Asegurado, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), obtenida de la Página Web de dicho ente, en fecha 17 de octubre de 2008. Al efecto, tenemos que si bien la parte demandada no realizó ninguna impugnación en relación a dicha instrumental, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no corresponderse con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

e. Promovió en diez (10) folios útiles, Controles de Asistencia Promotores Casa Social-Salud, emitidos por la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA. Al efecto, la parte demandada no realizó ninguna impugnación en relación a dicha instrumental, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrándose con la misma el cargo desempeñado por la actora. Así se decide.

f. Promovió en tres (03) folios útiles, Recibos de Ticket de Alimentación emitidos por la empresa de servicios Ticket Alianza. Al efecto, la parte demandada no realizó ninguna impugnación en relación a dicha instrumental, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado así, que la accionada la cancelaba a sus trabajadores (incluyendo a la accionante) dicho beneficio. Así se decide.

3.- EXHIBICIÓN:

Solicitó de conformidad con el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los originales de todos los comprobantes de pago, formas 14-02 y 14-03 (planillas), y control de asistencia de promotores. Al efecto y en virtud de que la parte demandada no realizó ninguna impugnación a las instrumentales consignadas por la actora como anexos a su escrito de promoción de pruebas, es por lo que las partes consideraron inoficiosa la exhibición solicitada y ordenada, por lo que este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

4.- TESTIMONIALES:

a. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE MELÉNDEZ, MARGARITA MANZANERO, ANDRÉS CASTRO y AURA DEL VALLE FUENMAYOR, todos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, el día pautado para la celebración de la Audiencia de Juicio, al no encontrarse presentes los ciudadanos en cuestión, quedó tácitamente desistida la presente prueba en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se decide.

5.- INFORMES:

a. Solicitó oficiar al Banco Occidental de Descuento, a los efectos de que dicha entidad bancaria informara a este Tribunal: a. Si la ciudadana LESVIA MAIZ posee una cuenta de ahorro signada con el No. 0116-0135-91-0194673138; b. Quien solicitó la apertura de la misma y si se trata de una cuenta nómina de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; y c. Si en la misma se recibió algún depósito de nómina por cuenta de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, durante el período comprendido de abril de 2008, hasta abril de 2009. Al efecto, en fecha 7 de julio de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la respuesta de lo solicitado mediante Oficio No. T6PJ-2010-2588, en ls cual la citada instancia oficiada informó: que la cuenta nómina No. 0116-0135-91-0194673138, tiene por titular a la ciudadana LESVIA MAIZ; que la misma fue abierta en fecha 17 de julio de 2008, por instrucción de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; y que dicha cuenta no tuvo movimientos en los meses de enero, marzo y abril de 2009. Con respecto a la presente prueba informativa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose lo depositado por la patronal a la ciudadana actora por concepto de salario, así como los meses inactivos y por consiguiente adeudados por la patronal a la ciudadana LESVIA MAIZ. Así se decide.
b. Solicitó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), a los efectos de que informara a este Tribunal: a. Si la ciudadana LESVIA MAIZ está inscrita en dicha institución; b. La patronal que la inscribió; c. El número de cotizaciones realizadas y el salario base para cotizar; d. La fecha de inscripción y retirado, así como el motivo del respectivo retiro. Con respecto a este medio probatorio, el Tribunal observa que no se recibió contestación del Oficio librado para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo cual al no existir material sobre el cual decidir, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
c. Solicitó oficiar a la empresa de servicios Ticket Alianza, a los efectos de que la misma informara a este Tribunal: a. Si la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA contrató sus servicios para dar cumplimiento al beneficio alimentario a sus trabajadores; b. Desde cuando y hasta cuando la GOBERNACIÓN contrató sus servicios; c. Si entre los beneficiaros de dicho beneficio se encuentra la ciudadana LESVIA MAIZ. Al efecto, en fecha 28 de septiembre de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, respuesta de lo solicitado mediante Oficio No. T6PJ-2010-2590, siendo que la empresa oficiada informó: que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA contrató sus servicios para dar cumplimiento al beneficio de alimentación, desde el mes de mayo de 2003, hasta el mes de diciembre de 2010 (según la última contratación), y que la ciudadana LESVIA MAIZ se encuentra entre las beneficiarias de dicho beneficio. Con respecto a la presente prueba informativa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con ella que la accionada cancelaba dicho beneficio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se dejó constancia por medio de auto de fecha 18 de febrero de 2010, que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar la procedencia de los conceptos de la relación laboral y las cantidades adeudadas por la demandada a la reclamante.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
“… 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor….”
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de la conducta procesal asumida por la demandada, en vista de encontrarse inmersos indirectamente los intereses de una Entidad Federal (que goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República Bolivariana de Venezuela), si bien la misma no dio contestación a la demanda, se tienen como contradichos todos los alegatos indicados en la demanda; ello en aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.
Igualmente, este Tribunal observa, que en vista de que la demandada no promovió ningún medio de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, y tomando en cuenta que tampoco dio contestación a la demanda; los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo, están dirigidos a determinar la procedencia de los conceptos de la relación laboral, teniendo en cuenta que en la audiencia de Juicio la parte demandada solo pidió que fueran revisados los conceptos por este Tribunal para determinar la procedencia y exactitud de los mismos. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora y los alegatos esgrimidos por la accionada en la Audiencia de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando en cuenta los principios de la sana crítica, comunidad y unidad de la prueba, y el de la realidad de los hechos.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, quedó admitida la relación laboral; siendo así que quedó plenamente demostrado en las actas procesales el salario que devengó la actora (por debajo del salario mínimo y el que debía devengar), la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como el cargo desempeñado por la misma. Igualmente, se observa que la parte demandada alegó el erróneo cálculo de los conceptos reclamados, por lo que solicitó al Tribunal realizara el mismo, de acuerdo a lo establecido en la Ley.

Así las cosas, tenemos que quedó demostrado que la relación laboral de la reclamante comenzó en fecha 1º de abril de 2008, y culminó en fecha 30 de abril de 2009, es decir, que laboró por espacio de 1 año y 29 días. Ahora bien, este Sentenciador pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la prenombrada ciudadana.

A continuación se realizará el cálculo de la Prestación por Antigüedad que se le adeuda a la reclamante, correspondiente al período del 01/04/2008 al 30/04/2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para el computó los 5 días mensuales, el salario normal devengado por la accionante (adicionándosele al mismo las alícuotas diaria del bono vacacional y de la bonificación de fin de año, tal y como lo cancelaba la patronal, de acuerdo a lo señalado y admitido por la parte demandada) y cuyo monto total de Bs. F. 1.413,45, se condena a la reclamada a pagarle a la demandante.

período salario mensual salario diario alícuota bonificación
de fin de año alícuota bono vc. salario integral antigüedad acumulado
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0 0
May-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 0 0
Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 0 0
Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
TOTAL Bs. F. 1.413,45

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación a lo reclamado por vacaciones vencidas (2008-2009), le corresponden a la accionante, 15 días a razón del último salario normal devengado de Bs. F. 26,64, lo que da una cantidad de Bs. F. 399,60, que se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.
En relación a lo reclamado por bono vacacional vencido (2008-2009), le corresponden a la demandante 7 días de bono vacacional, a razón del último salario normal devengado de Bs. F. 26,64, lo que da una cantidad de Bs. F. 186,49, que se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

Por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, le corresponde a la accionante (y se condena a la demandada a pagarle) por el período del 01/04/08 al 31/12/08 la fracción de 15 días de utilidades (15 / 12 * 8 = 10 días), los cuales al multiplicarlos por el salario normal devengado para la fecha de Bs. F. 26,64, hacen un total de Bs. F. 266,40; y por el período que va del 01/01/09 al 30/04/09, la fracción de 15 días de utilidades (15 / 12 * 4 = 5 días), que al multiplicarse por el salario normal devengado para la fecha de Bs. F. 26,64, hacen un total de Bs. F. 133,20. Así se decide.

Por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la demandante 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado por ella de Bs. F. 28,27, resulta la cantidad de Bs. F. 1.696,14, que se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la demandante 45 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado por ella de Bs. F. 28,27, resulta la cantidad de Bs. F. 1.272,15, que se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.
Por concepto de diferencias salariales, le corresponden a la demandante las diferencias de los meses de mayo de 2008 a abril de 2009 y que le fueran cancelados a razón de Bs. F. 614,79 cada uno, es decir por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que para dicho período era de Bs. F. 799,23. Por ello, a la ciudadana actora se le adeudan dichas diferencias, que arrojan la cantidad total de Bs. F. 2.028,84, que se condena a la reclamada a pagarle. Así se decide.

Por concepto de Salarios Retenidos, en virtud de verificarse que la demandada no le canceló a la reclamante, los salarios correspondientes a los meses del 1º de enero de 2009 al 30 de abril de 2009, según se evidencia de las resultas de la prueba de informes, procedentes del Banco Occidental de Descuento (folios del 123 al 132); siendo así le corresponden los mismos, calculados en base al salario mínimo establecido por Decreto del Ejecutivo Nacional, lo que arroja la cantidad de Bs. F. 3.196,92 por dicho concepto y que se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

A tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, le corresponden a la demandante, por el período del 1º de enero de 2009 al 30 de abril de 2009, la cantidad de 85 días laborados, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs. F. 13,75 (0,25% de 55 U.T.), arrojan la cantidad total de Bs. F. 1.168,75, que se condena a la reclamada a pagarle. Así se decide.

Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON 94/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.761,94), los cuales deben ser cancelados a la ciudadana actora LESVIA MARGARITA MAIZ LOZANO, por la reclamada de autos, la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la demanda por reclamo de prestaciones sociales incoada por la ciudadana LESVIA MARGARITA MAIZ LOZANO, en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- Se ordena a la accionada ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cancelar a la demandante ciudadana LESVIA MARGARITA MAIZ LOZANO, los conceptos y cantidades indicados en la parte motiva de esta Sentencia, más los montos que por intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria resulten de las experticias ordenadas.
3.- No procede la condenatoria en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.
4.- Notifíquese del contenido del presente fallo a la Procuraduría General del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular


SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


El Secretario


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 M) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 102-2011.


El Secretario