Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-O-2011-000048

AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: ciudadano DAGOBERTO MORENO MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.484.975, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho LEVY C. CARROZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.108.101.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: GRANJAS LA CARIDAD C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 36, Tomo 135-B.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por el presunto agraviado DAGOBERTO MORENO MACEA, que fuera recibida en fecha nueve (09) de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de Asuntos, la presente acción de amparo constitucional, asignándosele el No. VP01-0-2011-000048, por lo que correspondió su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Seguidamente, en fecha diez (10) de mayo de 2011, este Tribunal ordenó darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos, constante de setenta y tres (73) folios útiles. Posteriormente en fecha doce (12) de mayo de 2011, se ordenó a la presunta parte agraviada subsanar el escrito de acción de amparo, para lo cual en fecha primero (01) de junio de 2011, el profesional del derecho abogado LEVY CARROZ en su carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito por medio del cual solicita a este Operador de Justicia la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
Seguidamente en fecha seis (06) de junio de 2011, este Tribunal dictó sentencia declarando:
“…PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano DAGOBERTO MORENO MACEA contra de la sociedad mercantil GRANJA LA CARIDAD C.A., plenamente identificados en actas. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente querella de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano DAGOBERTO MORENO MACEA, en contra de la sociedad mercantil GRANJA LA CARIDAD C.A. ambas partes debidamente identificadas en actas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales…”
Ahora bien, en fecha siete (07) de junio de 2011, la representación judicial de la presunta agraviada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Asuntos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de junio de 2011.
Posterior a ello, distribuida como fuera la referida apelación por los medios administrativos de distribución de asuntos, correspondió conocer del referido recurso al Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, el cual en fecha 28 de junio publicó sentencia declarando:
“…PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2011, por el abogado Levy C. Carroz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 06 de junio de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DAGOBERTO MORENO MACEA frente a GRANJA LA CARIDAD C.A. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. TERCERO: REVOCA la decisión de fecha 06 junio de 2011, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. CUARTO: ORDENA al juzgado de la causa, se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, advirtiendo al accionante en amparo que deberá consignar copia auténtica de las actuaciones pertinentes al cumplimiento del procedimiento sancionatorio hasta la oportunidad de la audiencia constitucional, pues de lo contrario será declarada inadmisible la pretensión…”
Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de junio de 2011, fue remitido las resultas de la referida apelación por el Tribunal del Alzada; para la este Tribunal le dio entrada en fecha primero (01) de julio de 2011; de aquí pues, en fecha siete (07) se procedió a dicta sentencia en el presente asunto, declarando:
PRIMERO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente acción de amparo constitucional, por lo que se ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. SEGUNDO: SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la apertura del procedimiento con copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión. TERCERO: SE ORDENA Notificar por boleta a la Sociedad Mercantil GRANJA LA CARIDAD C.A. en la persona del Gerente de la misma, ciudadano THOMAS PEREZ, para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. CUARTO: Una vez conste en las actas la notificación de todos los ordenados, se procederá a fijar la audiencia pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia de la Secretaria del Tribunal. Líbrense boletas y oficio.
Acto seguido, y cumplidas todas las notificaciones ordenadas en la Sentencia arriba indicada, previa certificación por parte de la ciudadana Secretaria en fecha diez (10) de agosto de 2011, fue fijada para el día doce (12) de agosto de 2011, la correspondiente audiencia de amparo constitución por ante este Tribunal
Así entonces, en el marco de la audiencia de amparo en la fecha antes indicada; se dejó constancia de la comparencia de la representación judicial de la parte presunta agraviada, el Fiscal del Ministerio Publico, y siendo que la parte presuntamente agraviante no se hizo presente ni por si no por medio de apoderado judicial alguno, este Sentenciador procedió a desarrollar dicha audiencia, para lo cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarando:
DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano DAGOBERTO MORENO MACEA en contra de la Sociedad Mercantil GRANJA LA CARIDAD C.A., ambas partes identificadas, se ordena el restablecimiento de la situación infringida, vale decir, la Providencia Administrativa de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), signada con el No. 390, dictada por la Sub- Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariano Guajira e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, para la cual la querellada debe cumplir con el efectivo reenganche en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, y el consecuente pago de los salarios caídos, a los que hubiere lugar del ciudadano DAGOBERTO MORENO MACEA, cumplimiento que debe ser inmediato e incondicional conforme lo ordena el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 07 de enero de 2009, comenzó a prestar servicios personales como OBRERO, para la sociedad mercantil GRANJA LA CARIDAD C.A., a tiempo permanente o tiempo completo, devengado un último salario mensual por la cantidad de Bs. 619,48, que cumplía sus funciones dentro de la Granja Lucano, el cual es un departamento de la Granja la Caridad C.A., en un horario rotativo, de la siguiente manera: LUNES a DOMINGO de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
Seguidamente indica la presunta parte agraviada, que en fecha 20 de julio de 2010, fue despedido injustificadamente y de manera verbal por el ciudadano THOMAS PEREZ quien funge con el carácter de Gerente de la presunta agraviante prohibiéndole la entrada a las instalaciones de la Granja.
Posterior a ello, el ciudadano DAGOBERTO MORENO acudió ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de solicitar el Reenganche y el consecuente pago de los Salarios Caídos, fundamentado en el Decreto de Inamovilidad de 6.603 publicado en gaceta oficial N° 39.090 decretado por el Ejecutivo Nacional. Dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue declarado por el Inspector del Trabajo CON LUGAR, por medio de Providencia Administrativa N° 390, de fecha 09 de noviembre de 2010.
Invoca la violación de los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante GRANJA LA CARIDAD C.A., mediante el acción de Amparo Constitucional, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente invoca los efectos de los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 384, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que fuera ratificado mediante sentenciada de la Sala Constitucional signado con el N° 955, de fecha 23-09-2010.
Por último, solicita al Tribunal admita la presente acción de amparo constitucional y sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE GRANJA LA CARIDAD C.A.

Siendo que la parte accionada de autos llámese agraviante, no compareciera al acto de la celebración de la audiencia de amparo ante este Tribunal en fecha doce (12) de agosto de 2011; en tal sentido, no se evidencia ningún alegato en actas a favor de dicha parte. Así se establece.-




RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA

Dado la incomparecencia de la parte agraviante al acto de la audiencia constitucional en fecha doce (12) de agosto de 2011, este Sentenciador no hizo uso de la presente facultad. Así se establece.-

OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró durante el desarrollo de la audiencia constitucional de fecha doce (12) de agosto de 2011 lo siguiente:
Que vista la incompararía de la parte accionada a la referida audiencia solicitó los efectos de la aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativa a la admisión de los hechos por la parte accionada llámese agraviante, así entonces y siendo que analizado como fuera en el expediente administrativo consignado en actas, ciertamente se evidenció la negativa de la patronal de cumplir y/o acatar la providencia administrativa que al agraviado favorece, estando adminiculando los efectos de dicha negativa dentro de los supuestos de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y analizadas como fueran las facultades que les fueron otorgadas a la representación de la parte actora llámese agraviada, solicitó se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la audiencia constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas del presunto agraviado:

Promovió copias certificadas de expediente No. 061-2010-01-000032, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, contentivo de la providencia administrativa N° 390 de fecha 09 de noviembre de 2010, que riela a los folios 03 al 70 y del 148 al215, ambos inclusive, se observa de este expediente que el mismo no fue rebatido en forma alguna, evidenciándose de su contenido que mediante providencia No. 00390, de fecha 09 de noviembre de 2010, fue declarada, con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador DAGOBERTO MORENO MACEA. En consecuencia, el Tribunal le otorgó valor probatorio. Así se establece.-
Se deja expresa constancia que la parte presunta agraviante no promovió pruebas
CONCLUSIONES:

Escuchados como fueran los argumentos que dieron origen a la presente acción durante el desarrollo de la audiencia constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa este Juzgador, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (negrillas y subrayados del Tribunal).

Por consiguiente, considerando que lo que se revisó en el presente amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada GRANJA LA CARIDAD C.A., de acatar en su condición de patrono la Providencia Administrativa N° 390, de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de amparo constitucional.
Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.
Ello conlleva pues, a concluir que no puede abstenerse este Sentenciador, como tutor constitucional en el presente asunto, a un cumplimiento parcial de la providencia administrativa incumplida por la accionada, por parte de la presunta agraviada, pues el orden constitucional obliga a este Juzgador, a hacer cumplir íntegramente la orden administrativa no acatada por la patronal, y ejecutar eficazmente la misma, en acatamiento del criterio establecido en Sentencia No. 1478 de fecha 26 de Junio de 2002, en el caso: ENSCO DRILLING (CARIBBEAN), INC (“ENSCO”), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que “la ejecución del acto administrativo que ordena el reenganche de un trabajador por un ilegal despido, lleva implícito el pago de los salarios caídos como fórmula lógica de restablecimiento de la situación jurídica infringida”, por lo que mal puede verse dicha orden administrativa, como la pretensión de un efecto constitutivo de derechos, en virtud de que esta indemnización fue previamente determinada por el providencia administrativa cuyo incumplimiento fue tácitamente reconocido por la accionada, al manifestar expresamente ante el Tribunal su voluntad de reenganchar al presunto agraviante. Así se establece.-
No obstante y con respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que se desprende de las copias de las actuaciones administrativas consignadas, que la patronal fue correctamente notificada en el procedimiento administrativo de reenganche, según se desprende de informe de fecha 18 de febrero de 2011 (folio 214), ni promovió medios probatorios. De igual forma, se desprende del acta levantada en fecha doce (12) de agosto de 2011, que la parte agraviante no compareció a la celebración de la referida audiencia, en tal sentido se tiene confesa a la accionada de los hechos indicados como violados por el agraviado. De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente por la accionada. Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fecha 18 de febrero de 2011, se procedió a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta (folio 214), en el marco de la cual el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche; causa esta que originó el inicio del procedimiento de multa y/o sanción.-
Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se establece.-
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, y como quiera que la parte demandada no comparecía al acto de la celebración de la audiencia constitucional acarreado los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativo a la admisión de los hechos, y siendo que el trabajador accionante se encontró amparado por la inamovilidad que confiere el Decreto Presidencial No 6.603 publicado en gaceta oficial N° 39.090, lo cual quedo firme en el procedimiento administrativo de reenganche incoado por el mismo,
“Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.” (Resaltado nuestro)


En tal sentido, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

Por consiguiente, considera este Sentenciador, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Séptimo de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 390 de fecha 09 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta.
En tal sentido, en cuanto al requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende, puede indicarse que una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.
De otro lado, en el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Igualmente, quedó evidenciado que como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoría en fecha 18 de febrero de 2011, ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativa para la cual la patronal no acatara; causa esta que originó el inicio del procedimiento de multa y/o sanción.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, el presunto agraviante compareció y reconoció, para quien suscribe esta decisión, tácitamente los hechos alegados al manifestar su voluntad de reenganchar al trabajador agraviado tanto mediante diligencia como en la Audiencia Constitucional celebrada.
De manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano DAGOBERTO MORENO MACEA, este Tribunal Séptimo de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena sociedad mercantil GRANJA LA CARIDAD C.A. (GRALACA), reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 390, de fecha 09 de noviembre de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano DAGOBERTO MORENO MACEA, y conmina a la sociedad mercantil GRANJA LA CARIDAD C.A. (GRALACA), a reponerlo a sus labores habituales de trabajo en forma inmediata con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

En consecuencia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano DAGOBERTO MORENO MACEA, en contra de GRANJA LA CARIDAD C.A. (GRALACA), todo de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: SE ORDENA la ejecución inmediata e incondicional de la Providencia Administrativa No. 390 de fecha 09 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta.

TERCERO: Se ORDENA a la Sociedad Mercantil GRANJA LA CARIDAD C.A. (GRALACA), reponer de forma inmediata, al trabajador accionante DAGOBERTO MORENO MACEA, titular de la cédula de identidad Nro. E- 83.484.975, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venia desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa No. 390 de fecha 09 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte Agraviante, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. EDGARDO A. BRICEÑO RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MELINA VALERA


En la misma fecha siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MELINA VALERA


Exp. VP01-O-2011-000048