REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (3) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2011-000038
ASUNTO: NP11-R-2011-000177


Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el Recurso ordinario de Apelación ejercido por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., interpuesto por el Abogado BALMORE ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.359, contra la Decisión de fecha 29 de Junio de 2011, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Ciudadano CARLOS ANDRÉS BOGARÍN CALZADILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.836.245, asistido por el Abogado ELEIZY JOSÉ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.200, por el incumplimiento de ejecución de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con ocasión de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Contra dicha decisión de la A quo, el Abogado de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. ejerció Recurso de Apelación en fecha primero (1°) de julio de 2011 en forma genérica, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de Juicio en fecha 7 de julio de 2011, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 8 de julio de 2011, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe por distribución el presente Recurso de Apelación, y en esa misma fecha, dictó un Auto motivado ordenando la devolución del Expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y del Expediente contentivo del Recurso de Apelación al Juzgado de Juicio, a los fines de que la A quo procediera a tramitar dicho Recurso de Apelación, conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, librando el Oficio de remisión correspondiente.

En fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Juicio, procede mediante Auto a escuchar el Recurso de Apelación en un solo efecto, anexar las copias certificadas de la causa principal y remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial; siendo recibido nuevamente por distribución por este Juzgado Superior en fecha 13 de julio de 2011, le dio entrada y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, lo hace basado en las consideraciones siguientes.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de mayo de 2011, el Ciudadana CARLOS ANDRÉS BOGARIN CALZADILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.836.245, debidamente asistido por el Abogado ELEIZY JOSÉ RAMOS, antes identificado, presentó escrito contentivo de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00268-10, de fecha 11 de agosto del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Señaló el Accionante que en fecha en el escrito de Amparo que, en fecha 26 de marzo de 2010 interpuso procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de su patrono, por haberlo despedido estando amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nro.7.154 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.334 por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata del Estado Monagas.

Indicó que luego de practicadas las notificaciones al patrono de la Providencia Administrativa para el cumplimiento voluntario, se procedió en varias oportunidades al traslado para la ejecución forzosa, negándose el Empleador al reenganche a su puesto de trabajo; ordenándose el procedimiento de multa por desacato, y en fecha 6 de abril de 2011 el Inspector del Trabajo mediante Resolución 00286-2011, resuelve condenar en multa a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por incumplir con la orden de reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En virtud de que la representación de la demandada no ha procedido a acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa ya indicada, es por lo que acude a la jurisdicción a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida, mediante la presente acción de amparo.

Le correspondió el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional por vía de distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, ordenando a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 00268-2010 de fecha 11 de agosto de 2010 en todas y cada una de sus partes dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir el Recurso de Apelación ejercido, dejando constancia de la Representación de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. no lo fundamentó y, por tanto, el pronunciamiento no obedecerá a enfoque de alegato alguno.

Jurisprudencialmente se ha establecido que según el Apelante ejerza el Recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto. Por tanto, al interponer el Recurso de Apelación en forma genérica se le otorga al juzgador de la Instancia Superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el Sentenciador de Alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Caso contrario ocurre cuando el Recurrente especifica las cuestiones sometidas a Apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la Decisión del Sentenciador de Primera Instancia.

Ahora bien, por ser la presunta Agraviante en la Acción de Amparo Constitucional la Empresa Petrolera del Estado Venezolano, corresponde la aplicación de las prerrogativas procesales de la República. Así tenemos que en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1471, de fecha 2 de octubre de 2008, (caso: Víctor Julio Morantes contra PDVSA Petróleo y Gas S.A.) se sostuvo que los privilegios y prerrogativas de la República son igualmente aplicables a PDVSA, a saber:

“En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A., juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. Según los estatutos publicados en Gaceta Oficial Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto Nº 2.184, dicha empresa se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, actividades declaradas de utilidad pública y de interés social, mediante el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la totalidad de acciones de Pdvsa S.A., al Estado venezolano.

Asimismo, los hidrocarburos son reconocidos como bienes de dominio público, por el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ingresos obtenidos en razón de éstos están destinados a financiar la educación, la salud, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, con miras a “una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional”, en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Tales enunciados normativos ratifican, que las actividades de Pdvsa S.A. son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, - [actual Artículo 68] - y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.”

No obstante lo anterior, el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 21. En la acción de amparo los jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales.

Por tanto, si bien las actividades de la empresa Petrolera del Estado son considerados de vital importancia para la Nación Venezolana y por ello en los procesos ordinarios le son extensibles los privilegios y prerrogativas procesales concedidas a la República, la norma contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente excluye la aplicación de los mismos en las Acciones de Amparo Constitucional, a los fines de mantener el equilibrio e igualdad procesal de las partes, cuando el agraviante sea una Autoridad Pública, como el caso de Autos.

Establecido lo anterior, en cuanto que el Recurso de Apelación no fue fundamentado por los Representantes Legales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. conforme a derecho, sino que fue expuesto en forma genérica. Pues bien, a los fines de resolver el presente asunto, luego del estudio y análisis de las actas procesales que conforman el presente Expediente del Recurso de Apelación, esta Alzada aprecia que la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Ciudadano CARLOS ANDRÉS BOGARÍN CALZADILLA, se fundamenta en la violación del Derecho Constitucional al trabajo, lo cual se materializó por el hecho de que a pesar de haber obtenido una Resolución favorable por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no logra la materialización por vía de ejecución a ser reenganchado a su puesto de trabajo por la empresa Estadal de Petróleo.

En dicho procedimiento, la parte Accionante o Agraviada en este caso, promovió Copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 052-2010-01-00040, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, referido al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, en el cual puede observarse la Decisión del Funcionario del Trabajo (folios 97 y 98), la Boleta de Notificación librada de la Decisión y la constancia de su entrega a la empresa PDVSA en fecha 30 de agosto de 2010; Actas de Ejecución de fechas 9 y 20 de septiembre de 2010 y 31 de enero de 2011; el Auto que impone la multa a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. de fecha 3 de febrero de 2011, las cual señala se sustancian en el Expediente Nro. 044-2011-06-00276 (folio 132) y constancia de notificación de la misma en fecha 24 de marzo de 2011 (folios 134 y 135); Resolución del Inspector del Trabajo en Maturín del Estado Monagas de fecha 6 de abril de 2011, que impone la multa a la empresa (folios 139 al 143) y constancia de Boleta de Notificación de multa recibida por la Empresa en fecha 8 de abril de 2011, y diligencias y autos solicitando las copias certificadas de los referidos expedientes. Esta prueba al evidenciarse que fueron consignados en copias certificadas y emanar del Ente Administrativo del Trabajo, además de no ser desconocidas ni impugnadas por la Representación Judicial de la empresa Accionada, recibe valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

La parte Accionada o presunta Agraviante de la presente Acción de Amparo, se señala y verifica de las copias certificadas consignadas en Autos que promovió, Acta de Ejecución de Providencia Administrativa realizada por Funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, cuyas copias forman parte de las copias certificadas del expediente Administrativo consignado por el Accionante; por ello, en virtud de la comunidad de la prueba, las mismas fueron valoradas anteriormente, conforme a las reglas de la sana crítica.


La Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, luego de la Síntesis del Caso y atribuirse la Competencia para conocer de la Acción de Amparo, realizó un resumen de los alegatos expuestos en la Audiencia Constitucional, a saber:

“AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegados el día y la hora de la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejo (sic) constancia de la comparecencia de ambas partes, y se declaró constituido el Tribunal en sede constitucional. El accionante ratifico (sic) el contenido del escrito a través del cual se incoa la acción, y por su parte la accionada opuso como defensas, en primer lugar la caducidad de la acción, en segundo lugar la excepción de ilegalidad, y por último el no cumplimiento de los requisitos establecidos a través de la jurisprudencia para la procedencia de una acción de amparo como la de autos. la (sic) parte accionada promovió como prueba documento en seis (06) folios útiles, contentivo de copias simples del Acta de Ejecución de expediente administrativo signado con el Nº 00268-10, emanado de la Sub Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. La partes formularos (sic) las observaciones que estimaron pertinentes. Oídas las observaciones se finalizo (sic) la evacuación de las pruebas y se formularon las conclusiones; oídas éstas la Jueza luego de su regreso a la Sala, paso (sic) a proferir el Dispositivo del Fallo, declarando CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Carlos Andrés Bogarín Calzadilla, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROELO, S.A.”

De lo anterior se desprende que ante el alegato del Accionante por el incumplimiento de la Empresa del Estado de cumplir con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, el Representante de la misma, plantea como defensa de fondo, la cuestión previa de la caducidad de la Acción; posteriormente que la referida Providencia Administrativa contiene vicios de nulidad o vicios de ilegalidad, y como último alegato de defensa, se entiende que considera que la vía de Amparo no es la vía idónea para ejecutar la Providencia Administrativa.

En vista que el Apoderado de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. no fundamentó el Recurso de Apelación, este Juzgador de Alzada procederá al análisis y consideración de los referidos alegatos.

Respecto a la procedencia de la Acción de Amparo como medio procesal para la ejecución de las decisiones de la administración pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, igualmente citado por la A quo, señaló lo siguiente:


“El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.

(omissis)…

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.


Como se observa, la Sala ha sido del criterio reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocían anteriormente a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia fue atribuida no sólo por la referida Ley, sino incluso por las Sentencias de la Sala Constitucional que interpretaron su alcance, a los Tribunales del Trabajo.

En consecuencia, siguiendo lo establecido en la Decisión parcialmente transcrita supra, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en Sede Administrativa, siendo que la Acción de Amparo deviene en un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

Concluye el criterio establecido que, sí procedería el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, como lo fue en el caso de Autos, el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche a su puesto de trabajo.

Analizada la procedencia de utilizar la vía Jurisdiccional del Amparo a los fines de obtener la materialización de una Decisión dictada en vía Administrativa, corresponde analizar el alegato de la caducidad para intentar la Acción de Amparo.

Sostuvo el Abogado de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. en la Audiencia Constitucional, que contado desde el traslado del Funcionario del Trabajo para la Ejecución de la Providencia Administrativa hasta la interposición de la Acción de Amparo en fecha 20 de septiembre de 2010 a la fecha de interposición del Amparo en fecha 12 de mayo de 2011, habrían transcurrido más de seis (6) meses.

A los fines de pronunciarse al respecto, observa esta Alzada:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el Artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, entre las cuales se destaca la siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

De la norma transcrita se infiere que, luego de haber transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses luego de la presunta violación o amenaza constitucional, se produce el llamado “consentimiento expreso” por parte del supuesto agraviado, ya que debe presumirse que la persona a la cual se le ha violentado algún Derechos de índole Constitucional, requiere con urgencia la protección judicial, y por ello, el requisito del tiempo para su solicitud, y pasado el tiempo señalado, se presume que ya no existe tal urgencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

A los fines de complementar lo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 142 de fecha 24 de marzo del año 2000, caso: Asociación Civil INCE – Cojedes, estableció:

“…la importancia de los derechos involucrados en el proceso de amparo, cuya violación no puede prolongarse por mucho tiempo ya que afectaría los valores fundamentales de la sociedad, es de donde proviene el corto lapso para atacar, a través del mismo, el acto que originó la lesión, y cabe agregar, que la aplicación de un lapso extenso desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento”

Por tanto, a los efectos de verificar uno de los requisitos para el ejercicio de la Acción de Amparo, corresponde establecer la fecha en que comenzó la situación o circunstancia denunciada como lesiva de derechos constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 933 de fecha 20 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr- José Manuel Delgado Ocando, en la Acción de Amparo. caso: José Luís Rivas Rojas contra Taller Industrial Metalúrgico Taime, c.a. (TAIMECA), señaló lo siguiente:

“Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Por cuanto a través de la presente acción de amparo constitucional se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00268-10 de fecha 11 de agosto de 2010, en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de Percibir presentada por el Ciudadano CARLOS ANDRES BOGARÍN CALZADILLA, conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional, corresponde al Juez determinar cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de verificar si operó el consentimiento expreso de lesión a los derechos del presunto agraviado y por ende la caducidad de la Acción como alegó en el caso de Autos, el Apoderado de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.. En ese sentido, y siguiendo el criterio Jurisprudencial citado, una vez culminado el procedimiento administrativo sancionatorio y notificado el patrono de la multa interpuesta, puede considerarse que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, debiendo considerarse que a partir de la fecha de dicha notificación, comienza a computarse el señalado lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.

Para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la Acción de Amparo de los seis (6) meses que establece la norma legal, se procederá al revisión de las copias certificadas consignadas en Autos y que corresponden con las pruebas aportadas por las partes, verificándose que riela desde el folio 139 al 143 ambos inclusive, copia certificadas del expediente Nro.044-2011-06-00276 contentivo del PROCEDIMIENTO DE MULTA en contra de Petróleos de Venezuela, S.A., en el cual en fecha seis (6) de abril de 2011 se dicta la Resolución Administrativa Nro.00286-2011 mediante la cual el Ente Administrativo del Trabajo, sanciona a la referida Empresa del Estado en virtud del incumplimiento por parte de la presunta agraviante de la Providencia Administrativa del 11 de agosto de 2010, emanada de la misma Inspectoría del Trabajo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos; y se constata a los folios 144 y 145 las Notificaciones de la anterior Providencia, que fueron recibidas por la Empresa en fecha ocho (8) de abril de 2011.

Vistas las documentales que conforman las pruebas aportadas, considera esta Alzada que es a partir del ocho (8) de abril de 2011 que comenzó a producirse la presunta situación lesiva de los derechos Constitucionales del Ciudadano CARLOS ANDRES BOGARÍN CALZADILLA, y que es desde esa fecha cierta, puede evidenciarse la inejecución de la Providencia Administrativa dictada a su favor. Por ello, contado desde la fecha 8 de abril de 2011, a la fecha de interposición de la Acción de Amparo Constitucional el doce (12) de mayo de 2011, sólo habría transcurrido un (1) mes y cuatro (4) días; en consecuencia, no puede prosperar la defensa alegada de la caducidad de la acción, tal como lo estableció la Jueza Tercera de Juicio del Trabajo en su Sentencia. Así se establece.

En referencia a la defensa opuesta que la que la referida Providencia Administrativa contiene vicios de nulidad o vicios de ilegalidad, la A quo señaló en la motivación de su Sentencia lo siguiente:

“PUNTO PREVIO II
EXCEPCION DE ILEGALIDAD

Alego como segunda defensa de excepción de legalidad prevista en al ley (sic) Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la providencia administrativa que a través del presente amparo se pretende ejecutar, contiene vicios que la hacen nula de nulidad absoluta, y por cuanto -a su decir- no existe otra vía para demostrarlo debe este Tribunal declarar su nulidad, por cuanto hubo violación al derecho a la defensa por cuanto se silenciaron las pruebas promovidas por la empresa. Debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 01041 de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Centro Médico de Los Teques, lo siguiente:

“(…) Constituye pues la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: Gisela Belmonte vs. ASOVEP) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 (caso: Mauro Ortiz Buitriago), lo siguiente:
‘En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:
(…)
A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.
Más aún, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998).

Visto el criterio expuesto, y dado que no consta de autos que se haya interpuesto recurso de nulidad de providencia administrativa, este Tribunal considera que es improcedente la excepción opuesta. Así se decide.”

Considera la Jueza de Primera Instancia que ante el alegato del Apoderado de la Empresa PDVSA de que la Jueza de Juicio en la presente Acción de Amparo incoada por el Accionante, debía declarar la nulidad de la Providencia Administrativa que calificó el despido y ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos, por no existir otra vía para demostrarlo, alegando que hubo violación al Derecho a la Defensa de la empresa por silencio de las pruebas promovidas por la empresa, fundamentada en Sentencia de la Sala Político Administrativa que reproduce, consideró improcedente el alegato de excepción de ilegalidad al no señalar ni demostrar en Autos, que la empresa hubiere intentado un Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa.

Ante esta delación, considera este Tribunal de Alzada lo siguiente:

La Sala Constitucional estableció claramente la viabilidad de recurrir a la Acción de Amparo para la ejecución de una Providencia Administrativa de Reenganche cuando se demuestra que el actor agotó previamente el procedimiento ejecutivo establecido para materializar la Decisión de la Inspectoría del Trabajo, así como el sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del incumplimiento de sus Providencias, sin que se acatara dicha decisión. Así tenemos la ya citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 933 del 20 de mayo de 2004, que establece:

“(…) que la problemática derivada de la falta de ejecución por parte de las Inspectorías del Trabajo de las providencias por ellas dictadas en procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia de los patronos obligados en cumplir con lo decidido en dichos actos administrativos, que tutelan un interés general específico (el interés del colectivo que se garantice la estabilidad en las relaciones laborales y se impida la terminación arbitraria de las relaciones de empleo), está vinculada en forma directa con la protección del derecho al trabajo, a la estabilidad y a la libertad sindical, que debe ser conocida, vista la intervención en la controversia de órganos de la Administración Central (Inspectorías del Trabajo), por la jurisdicción contencioso-administrativa, que ante la inexistencia de una vía contencioso-administrativa idónea, específica, para lograr la ejecución de tales providencias administrativas (como sería un juicio de intimación en sede contencioso-administrativa), es el amparo ejercido ante los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo la vía idónea para solicitar la tutela de los derechos laborales protegidos por la Constitución que puedan resultar desconocidos o vulnerados por la falta de ejecución de la decisión contenida en el acto particular, y que no pueden los Jueces negarse a brindar la tutela judicial requerida por el trabajador o grupo de ellos alegando falta de jurisdicción frente a la Administración.”

La Jurisprudencia Patria ha establecido como requisitos de procedencia de la pretensión de Amparo Constitucional, como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que el incumplimiento de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional, implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido por el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).


En este orden observa quien decide que, en cuanto al primer requisito, la existencia de una Providencia Administrativa, es evidente su constatación pues el objeto de la Acción de Amparo fue la ejecución de la Providencia Administrativa Nro 00268-10 de fecha 11 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, la cual corre inserta en Autos como ya este Juzgador hizo referencia. Por ello, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.


En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la Providencia Administrativa, este Órgano Jurisdiccional observa de las copias certificadas consignadas, que la misma fue debidamente notificada en fecha 30 de agosto de 2010, (folio 101); así se pueden constatar las oportunidades en la cual el Funcionario del Trabajo se trasladó a la Empresa a fin de Ejecutar dicha Providencia con resultados negativos, y puede evidenciarse que fuera notificada del procedimiento de multa y la Providencia que impone la sanción.

En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que, la parte presuntamente agraviante (PDVSA PETROLEO, S.A.), en ningún momento expuso que habría recurrido de la Providencia Administrativa emanada del Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, es decir, no consta en Autos documento alguno así como no se evidencia que en la Audiencia Constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mencionara haber ejercido el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad de Providencia Administrativa, o en todo caso, haber ejercido alguna medida cautelar de suspensión de efectos de la referida Providencia Administrativa, y no comprobó que los efectos de la Providencia Administrativa se hubiesen suspendidos por alguna causa, circunstancia ésta que evidentemente no cumple con el requisito establecido por la jurisprudencia para la declaratoria de improcedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

En referencia al último de los requisitos que el Acto Administrativo, no sea inconstitucional por haber violentado algún derecho primordial como fue el alegado por el Recurrente, del Derecho a la Defensa, este Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión del Acto Administrativo cuya ejecución se requiere, y en cuanto al argumento, sobre el vicio de nulidad por haber incurrido en violación del Derecho a la Defensa, al haberse silenciado pruebas promovidas por la Empresa, este Juzgado Superior al examinar las copias certificadas consignadas en Autos, se ha podido constatar:

• En el folio 27, que por Auto de fecha 31 de marzo de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, admitió la Solicitud de Reenganche conforme al procedimiento dispuesto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que en fecha 11 de mayo de 2010 le fue entregada la Notificación a la empresa PDVSA, dejándose constancia en el expediente en fecha 02 de junio de 2010. (folios 28 y 29).
• Que en fecha 7 de junio de 2010, en el Ente Administrativo del Trabajo, se celebró el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, en la cual comparecieron el Accionante CARLOS ANDRES BOGARÍN CALZADILLA, asistido por el Abogado ELEIZY JOSÉ RAMOS; y por la parte Accionada PDVSA PETRÓLEO, el Abogado BALMORE DE J. ACEVEDO; y en dicha Acta se ordenó abrir el lapso de pruebas. (folio 30).
• Riela desde el folio 35 al 74 ambos inclusive, que el Abogado BALMORE ACEVEDO en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. presentó escrito de promoción de pruebas consignando anexo las documentales correspondientes. Consta igualmente escrito de promoción de pruebas del trabajador.
• En los folios 77 y 78 de Autos, se observan los Autos de Admisión de las Pruebas por cada una de las partes, en fecha 10 de junio de 2010.
• Se verifica de las Actas, que fueron evacuados los testigos presentados por las partes.
• Luego mediante acta de fecha 11 de junio del 2010, la Sub Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata del Estado Monagas, procedió a dejar constancia que siendo la fecha y hora fijados para que tuviese lugar el acto de interrogatorio a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, señaló la Funcionaria del Trabajo, que “… habiendo las partes hecho uso del derecho a la defensa, es por lo que este Despacho ordena remitir el presente expediente a la Etapa de decisión. Así se establece.”
• Posteriormente riela en Autos la Providencia Administrativa Nro.00268-10 (folios 88 al 98 ambos inclusive), en la cual se observa la NARRATIVA; DEL ACTO DE CONTESTACIÓN; DE LAS PRUEBAS; LA MOTIVA; y la DECISIÓN.
• Constan la notificación de la Providencia, la cual por la empresa demandada en fecha 30 de agosto de 2010, y los subsecuentes Actos de Ejecución y por último los procedimientos de imposición de multas por el incumplimiento de la Providencia dictada.

Aunado a los actos anteriormente verificados, se comprobó el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente Jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.


De las actuaciones en referencia suscitados con ocasión al Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Accionante en Amparo, no se desprende ni en modo referencial siquiera, que se haya colocado obstáculo, condición alguna a la empresa recurrente para poder asistir al acto; este Juzgador advierte que no se desprende de los autos, los argumentos y denuncias señaladas por el Recurrente, motivo por el cual se declara improcedente la denuncia que dicho procedimiento menoscaba el Derecho a la Defensa de la Empresa del Estado. Así se establece.


Este Juzgado Superior considera importante resaltar que el Apoderado Judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en ningún momento alegó, denunció ó indicó que dicha empresa hubiere interpuesto alguna Acción de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares en el caso sub examine dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, es decir, no alegó ni demostró que se le hubiera acordado medida alguna de suspensión de efectos ni menos aún que bajo Decisión definitivamente firme se hubiese declarado la nulidad de dicha Providencia Administrativa; en el entendido que éste es un procedimiento diferente a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano CARLOS ANDRES BOGARÍN CALZADILLA, cuyos objetos son diferentes, ya que en mediante el Amparo se persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida y mediante el otro proceso se persigue la nulidad de la referida Providencia, y si bien existe identidad de sujetos en ambos procesos, no existe conexión entre las pretensiones pretendidas.

A fin de conclusión, la Sala Constitucional estableció claramente la viabilidad de recurrir a la Acción de Amparo para la ejecución de una Decisión de reenganche y pago de salarios caídos; y en el presente caso, quedó demostrado que el Actor agotó previamente el procedimiento ejecutivo establecido para materializar la Decisión de la Inspectoría del Trabajo, así como el sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del incumplimiento de sus Providencias, sin que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. acatara dicha Decisión.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados todos los requisitos y supuestos establecidos debe éste Órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido en forma genérica por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y declarar Procedente la presente Acción de Amparo Constitucional, Confirmando en consecuencia la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Constitucional interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de junio de 2011, que declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada en contra de la misma por el Ciudadano CARLOS ANDRÉS BOGARÍN CALZADILLA.

Notifíquese al Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, siendo las 10:52 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.