ASUNTO : VP02-S-2011-003954



RESOLUCIÓN Nro. 001463-11.-


Vista la solicitud suscrita por la Defensa Pública, Abogada YULA MORENO, en su carácter de defensor del imputado: EDUARDO EMIRO CHIRINOS, mediante la cual solicita la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Ordinal 8° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dictada en contra de su defendido y en consecuencia acuerde CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas nuevamente como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa:
En fecha 03 de Agosto de 2011, este Tribunal mediante Resolución signada con el N° 001413-11, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EDUARDO EMIRO CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 19-04-1968, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad No: V- 10.523.373, hijo de la ciudadana: MARIA CHIRINOS, con residencia Barrio Santa Mónica , calle y casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: no posee, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de DAUDIS DEL CARMEN MENDOZA RODRIGUEZ.
En fecha: 09 de Agosto de 2011, se recibió escrito por parte de la Defensora Pública: Abogada YULA MORENO, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido en fecha: 03 de Agosto de 2011.
Ahora bien, de lo antes expuesto esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República y ante la imposibilidad manifiesta del imputado: EDUARDO EMIRO CHIRINOS, y de sus familiares de cumplir con los requisitos exigidos por este Tribunal, en lo que se refiere a la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan; razón esta que hace imposible el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en concordancia con lo estipulado en el artículo 263 ejusdem acuerda modificar la medida impuesta. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en los Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en concordancia con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EDUARDO EMIRO CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 19-04-1968, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad No: V- 10.523.373, hijo de la ciudadana: MARIA CHIRINOS, con residencia Barrio Santa Mónica , calle y casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: no posee, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de DAUDIS DEL CARMEN MENDOZA RODRIGUEZ. Asimismo se ratifican y se dejan con efecto, tanto la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Presentarse ante la oficina del Alguacilazgo de este Tribunal cada Quince (15) días y las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima establecidas en los Ordinales 3°, 5°, 6°, 13° del Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°-. Salida inmediata del presunto agresor de la Residencia en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL13°.- no volver a generar nuevos hechos de violencia en contra de la victima. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la medida acordada y se le otorgue la inmediata libertad al imputado.
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLON SAAVEDRA
EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO