ASUNTO : VP02-S-2011-004672


RESOLUCIÓN Nro. 001481-11.

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 23 de Agosto de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.7, “RAUL LEONI-CARACCIOLO PARRA PEREZ”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: FREDDY JESUS MONTIEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15-04-1987 de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 22.452.717, hijo de NELLY GONZALEZ Y ADELMO MONTIEL, con residencia en San Isidro, barrio el samide, calle principal Nº 2, casa S/N, la quinta casa de color rosada, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 42 , 39 Y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NEILA JOSEFINA GONZALEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YUSMARY FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensor Público abogada: FATIMA SEMPRUN. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 42 , 39 Y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NEILA JOSEFINA GONZALEZ, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: FREDDY JESUS MONTIEL GONZALEZ, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la Fiscalía Auxiliar 6° del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 22 de Agosto de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.7, “RAUL LEONI-CARACCIOLO PARRA PEREZ”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se dan por reproducida; riela al folio dos (02) y vuelto, de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 22 de agosto de 2011, formulada por la ciudadana NELIA JOSEFINA GONZALEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro.7, “RAUL LEONI-CARACCIOLO PARRA PEREZ”, la cual aquí se da por reproducida, riela al folio cuatro (04). EL ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 22 de agosto de 2011, formulada por la ciudadana YUDELKIS DEL VALLE MONTIEL GONZALEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro.7, “RAUL LEONI-CARACCIOLO PARRA PEREZ”, la cual aquí se da por reproducida, riela al folio cinco (05). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 22 de agosto 2011, la cual fue firmada por el imputado, riela al folio seis (06) y vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA: De fecha 22 de Agosto del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.7, “RAUL LEONI-CARACCIOLO PARRA PEREZ”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos, riela al folio tres (03). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCAL 6° YUSMARY FERNANDEZ, como el acta de denuncia, acta de notificación de derechos, acta policial, constancia medica, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delito de : VIOLENCIA FÍSICA , VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 42 , 39 Y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor FREDDY JESUS MONTIEL GONZALEZ se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: NEILA JOSEFINA GONZALEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan a favor del imputado de autos, las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: Ordinal 3: En la presentación mensual (CADA 15 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y Ordinal 9°: Se concatenan esta medida cautelar con las medidas de protección y seguridad, en consecuencia se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, prohibir al presunto agresor por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Se ordena oficiar al tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el Nº VP02-S-2010-005654, a los fines de que se le informe de la presente decisión remítase copias certificadas. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5° , 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales instrumentos y herramientas de trabajo ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a las ciudadanas NEILA JOSEFINA GONZALEZ, en su condición de victimas, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13° - No cometer nuevos hechos de violencia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano FREDDY JESUS MONTIEL GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad No: V- 22.452.717, referida a ORDINAL 3° La Presentación Periódica (CADA 15 DÍAS), a partir del día 24-08-2011 por ante el departamento de alguacilazgo, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA , VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 42 , 39 Y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana NEILA JOSEFINA GONZALEZ. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de las victimas, establecidas en los ordinales: 3° 5°, 6° y 13° del artículo 87 Ejusdem, consistentes en: ORDINAL 3: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la ciudadana NEILA JOSEFINA GONZALEZ., en su condición de victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13° - No cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. CUARTO: Se ordena oficiar al tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el Nº VP02-S-2010-005654, a los fines de que se le informe de la presente decisión remítase copias certificadas. Cúmplase. QUINTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del imputado de autos, ofíciese al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas EL MARITE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO