ASUNTO : VP02-S-2011-004004



RESOLUCIÓN Nro. 001426.


Visto que en esta misma fecha 05 de Agosto de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la 35° del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: MAURIELO RICAURTE FERNANDEZ VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23/10/1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en Ciencias agropecuaria, titular de le cédula de identidad Nº 8.506.785 hijo de BERTILA VILLALOBOS Y ALI FERNANDEZ, con residencia en el sector las Gaviotas, urbanización las viviendas, vía 4 bocas a 1K del abasto la Gaviota Municipio Mara del Estado Zulia , teléfono 0262-2432122, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. y ordinal 2° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de HELY YOHANA GONZALEZ PAZ, DE 10 AÑOS DE EDAD; este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes argumentos:



I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y ordinal 2° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de HELY YOHANA GONZALEZ PAZ DE 10 AÑOS DE EDAD, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: MAURIELO RICAURTE FERNANDEZ VILLALOBOS, identificado previamente, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 04 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 13, Guajira “Estación Policial Carrasquero”, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: MAURIELO RICAURTE FERNANDEZ VILLALOBOS, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, que "Siendo las 04:50 horas de la tarde del día jueves 04-08-2011, encontrándome en el servicio policial Cuatro bocas, se recibió una llamada telefónica, informando que en el sector "LAS JAVILLAS", específicamente en las viviendas, detrás del local donde funciona un mercal, jurisdicción de la parroquia "LA SIERRITA" del municipio Mará del estado Zulia, un ciudadano había abusado de una niña de diez años y que el mismo se encontraba encerrado en su residencia, ya que los vecinos lo iban a linchar. Inmediatamente, cumpliendo con las instrucciones del jefe de grupo OFICIAL TÉCNICO MAYOR (CPEZ) 3054 BELARDO GONZÁLEZ, salí de comisión en la unidad CPEZ-787, conducida por el OFICIAL PRIMERO (CPEZ) 1827 GUSTAVO PAZ, con la finalidad de verificar la información, y una vez en el referido sector, constatamos que había un grupo de personas frente a una residencia, indicando los presentes que en el interior de la misma se encontraba escondido el ciudadano MAURIELO RICAURTE FERNANDEZ VILLALOBOS, de 43 años de edad, aportando las siguientes características fisonómicas: de piel blanca, de contextura delgada, de aproximadamente un metro sesenta y cinco de estatura, de cabellos castaños. Acto seguido, llamamos a! referido ciudadano, quien al notar la presencia policial, abrió la puerta del frente y salió, concordando con las características aportadas por la muchedumbre, manifestando ser y llamarse como queda escrito a continuación: MAURIELO RICAURTE FERNANDEZ VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.506.785, residenciado en el citado sector, quien quedo detenido facultados por los artículos 248, 285, 286 y 287 del código orgánico procesal penal vigente, siendo trasladado en la mencionada unidad policial hasta la sede de la estación policial Carrasquero, donde les fueron leídos sus derechos tipificados en los artículos 44, ordinal 2 y 49 de la constitución nacional de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del código orgánico procesal penal vigente, siendo remitido posteriormente al centro de arrestos y detenciones preventivas "EL MARITE", mediante el oficio marcado con el número CPEZ-DG-CCP13G-EPC-1304-11 de fecha 04-08-11,en la referida unidad policial, donde permanecerá detenido por la siguiente CAUSA: Ser denunciado por violación a una niña de diez años, donde quedará en calidad de depósito a disposición del despacho de la fiscalía trigésima quinta del ministerio público, según el oficio de notificación marcado con el mismo CPEZ-DG- CCP13G-EPC-1305-11 de fecha 05-08-11. A tal efecto se tomó la respectiva acta de denuncia a la progenitura y acta de entrevista a la victima, a quien se libraron oficios al departamento de ciencias forenses de solicitud de examen psicológico legal marcado con el número CPEZ-DG-CCP13G-EPC- 1306-11 y solicitud de examen ginecológico legal marcado con el número CPEZ-DG-CCP13G-EPC- 1307-11 de fecha 05-08-11. Dicha novedad fue pasada al 171 donde recibió la OFICIAL (CPEZ) 1394 WILLIAN ÁNGULO, operador de servicio, así como al centro de coordinación policial 13 guajira, donde recibió el OFICIAL MAYOR (CPEZ) 0009 LEONARDO BÁEZ, así como al titular de esta estación policial" Es todo cuanto debo informar con respecto a la diligencia policial realizada en el ejercicio de nuestras funciones. Es todo”.Aquí se da por reproducida, riela al folio Tres (03 y vuelto). ACTA DE DENUNCIA: En fecha 04 de agosto del 2.011, compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 13, Guajira “Estación Policial Carrasquero, la ciudadana GLADIS JOSEFINA PAZ DE GONZALEZ, Cedula de Identidad Nro. 7.687.474, quien expuso:
”En el día de hoy jueves cuatro de agosto del presente año, yo me encontraba en la ciudad de Maracaibo, específicamente en la morgue por la muerte de un familiar y estando allí me llamó por teléfono mi cuñada YOHANA GONZALEZ, y me dijo que a mi hija HELY YOHANA GONZALEZ PAZ, de 10 años de edad, mi yerno de nombre MAURELIO RICAURTE FERNANDEZ VILLALOBOS de 43 años de edad, había abusado sexualmente de mi hija e su casa, la cual queda al fondo de la mía. Inmediatamente salí a mi casa, pero como me sentía mal me llevaron primeramente al hospital de Cuatro Vías, y luego fui a mi casa. Allí me dijeron que mi hija se la había llevado la Policía de Carrasqueño, ya que habían detenido a MURELIO FERNANDEZ. Al llegar a la policía de Carrasquero, hablé con mi hija y me dijo que MAURELIO FERNANDEZ, le estaba manoseando, tocándole las piernas, besándole el cuello, tocándole la espalda y que le había introducido el dedo en su parte intima. Este señor es el marido de mi hija mayor, pero tienen como un mes con problemas, pero nunca pensé que él fuera hacer eso con mi hija. Tiene que pagar por lo que hizo. Es todo”. Aquí se da por reproducida, riela al folio Cinco (05). ACTA DE ENTREVISTA: En fecha 04 de agosto del 2.011, compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 13, Guajira “Estación Policial Carrasquero, la menor HELY YOHANA GONZALEZ PAZ, D 10 AÑOS DE EDAD, quien expuso: ”Hoy cuatro de agosto, como a las dos de la tarde, me encontraba en la casa de mi hermana ENEIDI, quien no estaba porque estaba trabajando, y yo estaba en el cuarto viendo televisión y conmigo estaba mi sobrino pequeño que estaba durmiendo en la cama y en eso llegó MAURELIO, quien es mi cuñado y me preguntó por ENEIDI y yo le dije que no estaba, entonces, yo me acosté en la cama y él se sentó a un lado de la cama y empezó a manosearme las piernas y me decía “VAMOS HACERLO” y yo le decía “¿Qué VAMOS HACER? Y el me dijo “VAMOS A HACER EL AMOR”, y yo le dije que no, pero él seguía manoseándome y besándome la espalda y empezó a quitarme el short junto con la pantaleta hasta la rodilla y me metió el dedo en la partecita mía y eso me dolió mucho, fue cuando me subí la pantaleta y el pantalón, levante de la cama y me fui corriendo para mi casa, pero como no había nadie, fui corriendo a la casa de mi abuelita ILDA QUINTERO y le conté lo que me había hecho MAURELIO. Es la primera vez que él me hace eso. Es todo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04 de Agosto de 2011 la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio tres (03). ACTA DE INSPECCION TECNICA y RESEÑA FOTOGRAFICA: De fecha 04 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 13, Guajira “Estación Policial Carrasquero, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. Así como fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos. Riela a los folios ocho al Diez (08 al 10). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. y ordinal 2° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, como las actas policiales y la denuncia, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. y ordinal 2° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor MAURIELO RICAURTE FERNANDEZ VILLALOBOS, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: HELY YOHANA GONZALEZ PAZ DE 10 AÑOS DE EDAD, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y/O LA DEFENSA TECNICA. Establecido los requisitos a que se refiere al artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra satisfecho lo exigible en numeral 3 del mismo artículo, en lo que respecta a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga toda vez que el delito por el cual se sigue la investigación al menos en lo que respecta a la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por esta Juzgadora, contempla una pena máxima de 6 años de prisión en su límite máximo, lo que comportaría su posible evasión ante la probable sanción que habría de imponerse si fuere el caso. Aunado al hecho que el delito de abuso sexual a niña, como fue calificado por esta instancia constituye uno de aquellos que pueden considerarse como graves, tomando en consideración el daño causado a la víctima que en presente caso del abuso sexual de una niña; ello sobre el principio jurídico universal de la preeminencia del interés superior del niño, niña o adolescente. Por otra parte se presume el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, siendo que el presunto imputado podría influir en la VICTIMA; denunciante y madre de la niña, así como en la propia victima directa, ya que el mismo puede tener fácil acceso a ellas, por haber tenido una relación afectiva y de convivencia con la madre de la niña y a la vez ésta última haber estado bajo su cuidado; con el propósito que den
informaciones falsas o se comporten de manera desleal o reticente que impliquen poner en riesgo la investigación. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MAURIELO RICAURTE FERNANDEZ VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23/10/1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en Ciencias agropecuaria, titular de le cédula de identidad Nº 8.506.785 hijo de BERTILA VILLALOBOS Y ALI FERNANDEZ, con residencia en el sector las Gaviotas, urbanización las viviendas, vía 4 bocas a 1K del abasto la Gaviota Municipio Mara del Estado Zulia , teléfono 0262-2432122, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250; 251, numerales 2, 3; y 252 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de arrestos preventivos El Marite. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud la defensa, por cuanto estamos en la etapa investigativa y le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, realizar las prácticas de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del caso y la presentación de respectivo acto conclusivo en el lapso legal establecido, así se decide.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA acuerda dictar a favor de la ciudadana: HELY YOHANA GONZALEZ PAZ DE 10 AÑOS DE EDAD, la medida de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales 5° 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13° No cometer mas hechos de violencia en contra la victima. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN LA MEDIDA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2°, 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MAURIELO RICAURTE FERNANDEZ VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23/10/1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en Ciencias agropecuaria, titular de le cédula de identidad Nº 8.506.785 hijo de BERTILA VILLALOBOS Y ALI FERNANDEZ, con residencia en el sector las Gaviotas, urbanización las viviendas, vía 4 bocas a 1K del abasto la Gaviota Municipio Mara del Estado Zulia , teléfono 0262-2432122, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. y ordinal 2° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HELY YOHANA GONZALEZ PAZ, DE 10 AÑOS DE EDAD. Declarando con lugar la solicitud fiscal y la sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto estamos en la etapa investigativa y le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, realizar las prácticas de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del caso y la presentación de respectivo acto conclusivo en el lapso legal establecido, TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° 6° y 13 ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana: HELY YOHANA GONZALEZ PAZ DE 10 AÑOS DE EDAD CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arresto Preventivos El Marite en el área del bunker. ASI SE DECRETA.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS SUPLENTE

ABOG. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA


LA SECRETARIA,

ABG. ELIDE PARRA