REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2010-024416

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: DIANA MINERVA LEZAMA
ALGUACIL: JOSE FELITAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DOMELYS CAROLINA CASTILLO GORDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.813.722, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: ABG. INES MARTINEZ y ABG. GRICELDYS BARROW, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.755 y 59.420; respectivamente.
DEMANDADO: ANTONIO JOSE MENESES OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.174.455, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ENEIDA VILLAHERMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.746.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Dos (02), años de edad.

MOTIVO
.- OBLIGACION DE MANUTENCION

Nro. Audiencias: AUD-68-2011-JJ1-L-2010-024416
AUD-127-2011-JJ1-L-2010-024416

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 13 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana DOMELYS CASTILLO, en contra del ciudadano ANTONIO MENESES, quien solicitó se decretare a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Obligación de Manutención; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana DOMELYS CASTILLO, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. JOSE GONZALEZ, antes identificados, interpuso demanda en contra del ciudadano ANTONIO MENESES, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, previsto y sancionado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo lo siguiente: “que mantuvo una relación con el ciudadano ANTONIO MENESES, que procrearon un hijo, que el ciudadano ANTONIO MENESES se ha negado a cumplir categóricamente a cumplir con sus responsabilidades paternas, a pesar que labora en la empresa PDVSA.”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad, asimismo solicitó se mantuviera el Embargo Preventivo decretado; por otro lado la parte demandada igualmente expuso sus alegatos, aduciendo se fijara la Obligación de Manutención de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a la sala:

.- Promovidos por la Parte Actora:
1) La ciudadana CLARIBEL FERMIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.322.564, quien entre otras cosas manifestó: “… sí, él le dijo que no tenía porqué cumplir… su madre ha sufragado los gastos… la he acompañado al pediatra y a comprar las cosas…”; y 2) la ciudadana ALBANYS REYES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.002.746, quien entre otras cosas manifestó: “…no preguntó por la salud del niño, sino que él en ningún momento iba a responder por el niño, que la señora Domelys podía mantener sola al niño… quien ha cumplido con los gastos es Domelis…”. Demostrando dichos testimonios que fueron esgrimidos con convicción, transmitiendo confianza, señalando que efectivamente los ciudadanos DOMELYS CASTILLO y ANTONIO MENESES, tienen un hijo en común, que acarrean gastos normales como todo infante, además de gastos médicos y de medicina por sufrir de alergias, que hasta los momentos son sufragadas en su mayor parte por la ciudadana DOMELYS CASTILLO, no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos tienen de los hechos a través de las repreguntas formuladas por la contraparte; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y ASÍ SE DECLARA.-

A solicitud de la parte demandante se ordenó tomar declaración en calidad de testigo a la ciudadana EVELIN ANTONIA GORDON, titular de la cédula de identidad Nro. 7.925.499, quien es la abuela del beneficiario, y se encontraba presente en la sala, por lo que de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal lo acordó, en aras de la búsqueda de la verdad, sin embargo la misma estuvo presente durante el desarrollo del debate por lo que se considera que el testimonio que pudiera dar la misma se encuentra de alguna forma viciado, puesto que evidenció la declaración de los demás medios probatorios; así las cosas mal puede éste Tribunal concederle valor probatorio a un testimonio que ha sido contaminado con el desarrollo del debate, en aras pues de salvaguardar la garantía del y Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que tienen ambas partes, mostrando así una transparencia en el proceso que se sigue; en consecuencia éste Tribunal no pasa a valorar dicho testimonio. Y así se Declara.-

.- De la Declaración de Parte:
En primer lugar a la ciudadana DOMELYS CASTILLO, identificada en autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…todo lo compró mi mamá porque yo no tenía dinero…”. En segundo lugar al ciudadano ANTONIO MENESES, identificado en autos, quien entre otras cosas expuso: “…no cumplí depositando en un banco pero sí llevándole sus cosas, pañales, formulas, a través de su mamá y sus hermanos… ya yo me he ajustado a ese monto pero no veo el fin que siga el embargo…”; y dado que las mismas fueron tomadas de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

Se incorporaron por su lectura los siguientes elementos fundamentales para la acción:
1) Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Monagas de este Estado, la cual riela al folio Cuatro (04); con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto esta documental no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

Se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

De la parte Demandante:
1) Facturas emitidas por diversas casas comerciales, médicos pediatras, gastos por hospitalización y guardería del niño beneficiario, que rielan del folio Veintiocho (28) al folio Cuarenta y Cinco (45) del presente asunto; con dichas documentales pretende el actor demostrar que el niño genera gastos propios de su cuidado, educación, así como gastos médicos y de medicina; es decir, con ocasión a la Obligación de Manutención, los cuales a la luz procesal han sido sufragados por la ciudadana DOMELYS CASTILLO, por lo que éste Tribunal LES DA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

De la parte Demandada:
1) Copia simple de Depósito bancario Nro. 17630220, a nombre de la ciudadana DOMELYS CASTILLO, donde aparece como depositante el ciudadana ANTONIO MENESES, de fecha 13/10/2010, la cual corre inserta al folio 48 del presente asunto y Tres (03) depósitos bancarios del Banco Mi Casa, el cual cursa al folio 72; con dichas documentales se evidencia que el progenitor del niño beneficiario a realizado diversos depósitos a la progenitora del mismo, con motivo a la Obligación de Manutención, sin embargo los mismos son 4 depósitos; es decir, 4 mensualidades, y el niño cuenta con la edad de Dos (02) años, por lo que es evidente que no basta con cumplir de una manera alternante con la Obligación de Manutención; y por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

2) Tarjeta de empresa de eventos infantiles, la cual corre inserta al folio 48 del presente asunto; y 3) Tomas fotográficas impresas que rielan a los folios del 55 al 66, de la presente causa; las referidas documentales no aportan para éste Proceso argumento alguno sobre el puto controvertido, por lo que éste Tribunal NO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

4) Recibos de pago de salario a nombre del ciudadano ANTONIO MENESES, emanados de la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), los cuales rielan a los folios 49 al 54 del presente asunto; y 5) Reportes extraídos del Sistema de Gestión para Planes de Salud de la Empresa PDVSA referidos al beneficiario y de las niñas IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales cursan a los folios 74 al 76 y del 78 al 80, del presente asunto; con dichas documentales pretende el actor demostrar la capacidad salarial que posee, y la inclusión del niño beneficiario así como también de dos niños de los cuales es progenitor, quedando demostrado así que efectivamente el ciudadano ANTONIO MENESES mantiene una relación de dependencia laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A., y que además mantiene en el record de beneficios de la referida sociedad comercial a sus hijos, dentro de ellos el beneficiario in comento; y por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

6) Comprobante de caja emanado de la Empresa CEMOS C.A., que cursa al folio 70 del presente asunto; y 7) factura por Consulta Pediátrica Nro. 001516, la cual riela al folio 71 del presente asunto; con dichas documentales se evidencia que el progenitor del niño beneficiario a realizado diversos pagos por gastos médicos y de medicina del niño; y por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

8) Actas de Nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales rielan a los folios 77 y 81; respectivamente; que demuestran la filiación de los mismos con respecto al ciudadano ANTONIO MENESES, alegada por la parte demandada, a los fines que se considere el Principio de Proporcionalidad, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”

En esos mismos términos establece lo propio el articulo 371 de la ley bajo análisis, en el entendido que “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”; por lo que se desprende del análisis del referido artículo que el Principio de Proporcionalidad ciertamente está referido a los procedimientos de Obligación de Manutención y debe aplicarse en correspondencia con los principios del Interés Superior y de Equidad de los niños, niñas y adolescentes, contenidos en los artículos 371, 8 y 373 ejusdem, éste último, referido a la “equiparación de los hijos para cumplirse la obligación”, lo explica de manera muy clara cuando establece que todos los beneficiarios que por causa justificada no habiten conjuntamente con su padre y madre tienen derecho a que la obligación de manutención, sea, con respecto a él o ella, igual en cantidad y calidad a la que le corresponde a los demás hijos del padre o la madre que si convivan con éstos.

Comprobada la filiación del Niño, surge para los progenitores, ciudadanos DOMELYS CASTILLO y ANTONIO MENESES, el deber que tienen de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin menoscabo de los derechos que poseen así sus demás hijos con la proporcionalidad respectiva. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana DOMELIS CASTILLO GORDON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.813.722, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MENESES OLIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.174.455; en consecuencia, se decreta Medida de Embargo con motivo a la Obligación de Manutención por la cantidad equivalente al Sesenta y Cuatro Por ciento (64%) de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto de fecha 26-04-2011, que para el momento en que se está dictando la sentencia, equivale a la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 900,78) mensual. Adicionalmente, la cantidad equivalente el Veinticinco por ciento (25%) del Bono Vacacional, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y la cantidad equivalente a un Veinticinco (25%) de las Utilidades del referido ciudadano, con motivo a las festividades navideñas de su hijo. Y para garantizar obligaciones de manutención futuras, se decreta medida de embargo sobre el Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales generadas por el demandado en la Empresa Petróleos de Venezuela S.A., las cuales le pueda corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo, se ratifica la inclusión del niño en la carga familiar del demandado, para que disfrute de todos los beneficios que otorga esa Institución a los hijos de sus trabajadores, tales como servicios médicos, medicinas, juguetes, primas de útiles escolares, plan vacacional, entre otros. Por lo que se deja sin efecto la medida de embargo preventivo decretada en fecha 21/04/2010, quedando en los términos supra señalados. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, de conformidad con la parte in fine del artículo 369 de la Ley Especial que rige nuestra materia. La materialización de la presente decisión se realizará por parte del Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primer (1er) día del mes de Agosto de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 A.M.. Conste.-
La Secretaria.