REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2010-000314

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIAS: GLORIMIG FARIAS MARCANO y DIANA MINERVA LEZAMA
ALGUACILES: GUILLRMO SALAZAR y JOSE FLEITAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JENNY ROMELIA LING GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.327.137, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. ZORAIDA ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.803.
DEMANDADO: RAFAEL ARTURO FERNANDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.352.102, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. ROSA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.789.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Nueve (09) y cinco (05) años de edad, de este domicilio.

MOTIVO
.- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Nro. Audiencias: AUD-96-2011-JJ1-L-2010-000314
AUD-147-2011-JJ1-L-2010-000314

Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 21 de Julio del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana JENNY ROMELIA LING, en contra del ciudadano RAFAEL ARTURO FERNANDEZ BRACHO, quien solicitó se decretare la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana JENNY LING, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. ZORAIDA ARCIA, interpuso demanda en contra del ciudadano RAFAEL FERNANDEZ, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo la expuesto en su escrito libelar, lo cual se da por reproducido.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. De igual manera la parte demandada expuso sus alegatos de defensa, rechazando el escrito libelar.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la Aclaratoria del Experto:
1) La ciudadana Alicia Cardozo, Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente, quien entre otras cosas manifestó: “…se recomienda siga en terapia de lenguaje… son rasgos de personalidad que no le impiden ejercer su rol de madre..”; de dichas manifestaciones se aprecia que la experto manifiesta que la ciudadana JENNY LING, no tiene impedimentos para ejercer su derecho a la convivencia con sus hijos, y tal como lo expresa el artículo 484 de la Ley Especial que rige nuestra materia, el testimonio otorgado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario tiene carácter de Experto, éste Tribunal le CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la opinión de los Niños:
Se tomó la opinión de los niños de marras, lo cual se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-

.- De la Parte Demandada:
1) La ciudadana IVANNY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.722.208, quien expuso entre otras cosas: “soy docente en los chipilines… tiene un rendimiento muy bueno…”. 2) La ciudadana MILAGROS BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.012.183, quien expuso entre otras cosas: “… soy maestra del prescolar los chipilines…fui maestra del menor… sí la vi en dos oportunidades…”. Y 3) La ciudadana NINOSKA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.936.582, quien expuso entre otras cosas: “… soy docente de aula en el colegio los chiquilines… no siempre porque no vive acá pero se ha ido a eventos especiales…” Demostrando dichos testimonios que pueden dar fe que existe una relación afectiva entre la madre y sus hijos, que no se le impide estar en conocimiento de sus actividades escolares, puesto que las maestras han tenido contacto con su madre incluso en eventos escolares, no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos tienen de los hechos a través de las repreguntas formuladas por la contraparte por cuanto se abstuvieron de realizar preguntas, ya que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

Se dejó constancia que los ciudadanos LILIBETH VASQUEZ OJEDA, ANGELICA GONZALEZ ni ROSARIO MEDINA, en su condición de testigos promovidos por la parte demandada no hizo acto de presencia a la sala de juicio, declarando DESIERTA dichas testimoniales.

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento de los niños de marras, las cuales rielan a los folios Doce (12) y Trece (13) de las presentes actuaciones; respectivamente; con las cuales quedó probado el vínculo filial materno y paterno alegado, y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la Prueba de Experticia:
1) Informe Parcial practicado a los ciudadanos JENNY LING y RAFAEL FERNANDEZ y a sus hijos, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “…hasta el momento de ésta entrevista los niños han aceptado la convivencia con el nuevo grupo familiar de su progenitor, así como el régimen de convivencia familiar que les ha permitido compartir con su progenitora.. el grupo familiar visitado posee condiciones socioeconómicas y habitacionales adecuadas para la permanencia de los niños…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario “…mantener el régimen de convivencia familiar que les permita a la progenitora y a sus hijos continuar compartiendo sus afectos y vivencias…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Ochenta y Seis (86) al Noventa y Uno (91) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron nulidad alguna, éste Tribunal LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

De las Pruebas Documentales:
1) Copia Simple de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia de fecha 18-06-2009, que riela del folio Catorce (14) al Dieciocho (18); el documento antes descrito evidencia en primer lugar la disposición que tuvieron las partes previa a la interposición de la demanda, sin embargo la misma queda sin efecto en virtud del debate aquí planteado, y de la posible definitiva que realice éste Tribunal, considerando que de plantearse un Régimen de Convivencia por quien aquí preside, el previsto en dicha documental carece de fuerza, aún cuando fuere u Documento Público; en razón de ello éste Tribunal NO LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

2) Copia de las comunicaciones electrónicas de fechas 29-09-2009, 13-07-2010, 03-11-2010, 06-11-2010, y 07-11-2010, que riela del folio Cuarenta y Uno (41) al Cuarenta y Siete (47); Informe Descriptivo emanado de la Unidad Educativa “los Chiquilines”, que riela del folio Cuarenta y ocho (48) al Cincuenta y Cinco (55); Copia simple de Informes Médicos expedidos por diversos profesionales de la Medicina, a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales rielan del folio Cincuenta y Seis (56) al folio Sesenta y Cuatro (64); pretenden las partes con las documentales antes descritas demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en el marco de la Responsabilidad de Crianza, toda vez que las mismas están referidas al cuidado, protección, de los niños, sin embargo carecen de eficacia probatoria en el presente asunto, por cuanto no presenta elementos de convicción para decretar o dejar de fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños, en consecuencia éste tribunal NO LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño, niña y/o adolescente. Asimismo, el artículo 386 de la citada Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, (negritas propias del tribunal) así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

A tal efecto, el artículo 387 ejusdem, dispone que en principio el Régimen de Convivencia Familiar debe ser acordado por quienes ejercen la Paria Potestad, y como última instancia visto imposible el llegar a algún tipo de acuerdo sería un Tribunal competente el que determinaría el mismo; es decir que surge para ambos progenitores el deber perse de convivir en armonía en interés superior del niño, en el entendido que la vía jurisdiccional es la excepción a esa mediación que pudiera existir en los que ejercen la Responsabilidad de Crianza.

Ahora bien, es necesario destacar que la fijación del régimen de convivencia familiar va dirigido a mantener el desarrollo integral, físico y emocional de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de los lazos afectivos que pudieren haberse generado producto de una convivencia o un contacto permanente entre el éstos y la persona que se le ha fijado el régimen; por lo que el objeto del presente asunto es determinar si el régimen de convivencia familiar solicitado por la ciudadana JJENY LING, se ajusta al interés superior de los niños; es decir, si el mismo es procedente de acuerdo a su estabilidad psíquica y emocional, por los lazos de afectividad que pudieron haberse generados entre ambos.

Con respecto al informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, tomado a la ciudadana JENNY LING y la aclaratoria por parte de la Psiquiatra adscrita al referido Equipo, se demostró que los rasgos de personalidad de la misma “son rasgos de personalidad que no le impiden ejercer su rol de madre …”; con lo que se evidencia que no existen impedimentos para privar a la demandante del derecho que lo asiste tanto a ella como a los niños que procreó con el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ.

Por otra parte, la parte demandada no alegó, ni demostró que existiera incumplimiento de la obligación de manutención por parte de la ciudadana JENNY LING, presupuesto único de procedencia de la limitación al régimen de convivencia familiar, conforme a lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, considera esta juzgadora procedente la solicitud realizada por la ciudadana antes mencionada de compartir con sus hijos, considerando que el informe integral recomienda que los niños se relacione afectivamente con ambos progenitores por cuanto no se aprecian condiciones limitantes que impidan la relación paterno filial, e igualmente, pudiendo la progenitora brindarle los cuidados y atenciones propias a su edad. En consecuencia, se procederá a fijar el aludido régimen de convivencia familiar en la parte dispositiva de este fallo.

Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Juzgadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad; es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los niños, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales esta sentenciadora considera que la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara UNICO: CON LUGAR la demanda de Régimen De Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana JENNY ROMELIA LING GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.327.137, en contra del ciudadano RAFAEL ARTURO FERNANDEZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.352.102, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados en autos.

En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los prenombrados niños, en los siguientes términos: La ciudadana JENNY LING, podrá disfrutar de la compañía de sus hijos un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde retirará a los niños del hogar paterno los días Viernes a las 03:00 PM, con el compromiso de regresarlos con su padre el día Domingo a las 06:00 PM. En relación a los días de semana los padres deberán de ponerse de acuerdo, puesto que la madre reside en un Estado distinto a la residencia de sus hijos. En relación al día de la madre, sus hijos pasarán con la ciudadana antes indicada el referido día desde las 09:00 AM, hasta las 06:00 PM. Los días festivos de carnaval, semana santa, día del niño, y el cumpleaños de los referidos niños, serán alternos, donde éste compartirá con el progenitor que no le corresponda el fin de semana respectivo, desde las 09:00 AM hasta las 03:00 PM. Con respecto a las vacaciones Decembrinas, éste de dividirá en dos períodos el primero comprendido por los días del 23 al 26 de Diciembre y el segundo por los días desde el 30 de Diciembre hasta el 02 de Enero, correspondiendo el primero al padre y el segundo a la madre, debiendo ser alternados cada año; el primer día del período que corresponda retirará a los niños del hogar paterno a las 09:00 AM debiendo retornarlos al referido hogar el último día del período a las 06:00 PM. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas se dividirán en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde los Niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir con los Niños el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; debiendo la progenitora retirar a los niños del hogar paterno el primer día del período a las 09:00 AM, retornándolo al referido hogar el último día del período a las 06:00 PM. Asimismo la ciudadana JENNY LING, podrá comunicarse con sus hijos vía telefónica, o electrónica, de Lunes a Domingo en un horario en el cual no se vea afectada su escolaridad, o sus deberes escolares.

Ahora bien cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juzgadora, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente decisión y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. Se hace un llamado de atención a las partes de no hacer movilizar el aparato jurídico por tener desavenencias entre las partes, pudiendo conciliar fuera del ámbito legal y así no trabar una litis que pueda trastocar la psiquis de sus hijos. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 09 de la Convención de los Derechos del Niño, 27, 385, 386, 387 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.