CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: TI1-22677-2009


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.838.316, de este domicilio.
DEMANDADO: ANA ISABEL MARCANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.110.329, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. MIGUEL VELASQUEZ y ABG. YARITH CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.067 y 28.670; respectivamente.
HIJA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Tres (03) años de edad.

MOTIVO
.- FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la demanda incoada por el ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ANA ISABEL MARCANO, quien solicitó la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija de nombre ANA LUCIA; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa de seguidas a dictar sentencia con los siguientes elementos:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

La presente demanda tuvo lugar en virtud que el ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, asistido en nombre propio, interpuso demanda en contra de la ciudadana ANA MARCANO, a favor de la fijación de un régimen de convivencia familiar de su hija, de conformidad con lo previsto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO: Que mantuvo una unión de hecho con la ciudadana ANA MARCANO, quien es la contraparte en el presente asunto; y que de dicha relación procrearon una niña, corroborándose esto último con el Acta de Nacimiento de la referida infante, la cual riela al folio 05 de las presentes actuaciones; desprendiéndose de la misma la filiación materno-paterna alegada por el actor. Constituyendo la referida actuación un Documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado; de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que éste Tribunal le CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
SEGUNDO: El actor, alude que la custodia de la prenombrada niña quedó en nombre de la progenitora de ésta, pero en conocimiento de la convivencia familiar, sin embargo según lo manifestado por el accionante la misma no lo deja tener acceso a su hija, se lo prohíbe de todas maneras posibles.
Ahora bien riela al folio Once (11) constancia de citación de la ciudadana ANA MARCANO, quien es parte demandada en el asunto de marras, la cual se dio por citada personalmente, tal como consta de la consignación realizada por el Alguacil que labora en este Circuito Judicial de Protección, en fecha 19-/10/2009.
Cabe destacar que se observa al folio Trece (13) de las presentes actuaciones acta mediante el cual se deja constancia que fue imposible la consecuente resolución del conflicto por vía de la mediación, siendo entonces necesario ordenar la realización de un Informe Integral, el cual fue ordenando a la admisión de la demanda en fecha 01/10/2009.

Cursa a los folios que van del Ciento Sesenta y Uno (161) al Ciento Sesenta y Nueve (169) de la presente causa, el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, donde se deja constancia entre otras cosas que “tanto el señor Javier Rodríguez como la señora Ana Marcano, muestran criterios diagnósticos que sugieren un trastorno de la personalidad… sin embargo la presencia de dichas alteraciones no puede ser impedimento para que ellos compartan el régimen de convivencia familiar ni que la niña se desarrolle en un ambiente psicológicamente sano…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “…se sugiere que el desarrollo del régimen de convivencia familiar se dé en un ambiente donde no se exponga a la niña… a tensiones emocionales o discusiones entre adultos, preferiblemente fuera del hogar paterno o materno… se sugiere que la progenitora permita el régimen de convivencia familiar que lo haga de manera natural… el desarrollo del régimen de convivencia familiar en este caso debe intentarse de forma progresiva, tanto en el tiempo de contacto como en frecuencia.”; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes le da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron nulidad alguna, éste Tribunal LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

Corre inserto a las actas del presente asunto:

1) Facturas de control de pago Nros,. 000540 y 000551, expedido por la Empresa “Centro Clínico Oriental de Salud” (CEMOS), cursante a los folios 29 y 30 del presente asunto; 2) Factura de pago Nro. 000497, emanado del Dr. Julio Valdivieso (Médico Pediatra), la cual riela al folio 31 de la presente causa; 3) Constancia Médica expedida por el Dr. Julio Valdivieso (Médico Pediatra), la cual consta al folio 32 del referido asunto; con dichas documentales pretende la parte demandada probar el incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del actor, siendo el caso que aún cuando el presente tarta sobre la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, éste tribunal pasa a emitir pronunciamiento considerando que las mismas son hechos aislados, en el entendido que la Obligación de Manutención es compartida, por lo que mal pudiera éste Tribunal considerar que dichas pruebas evidencian el incumplimiento de la Obligación de Manutención con miras a la Excepción a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, prevista en el artículo 389 de la Ley Especial que rige la materia vigente para las causas en Etapa de Transición; por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

4) Oficio Nro. 2C-2037-2010, de fecha 21-06-2010, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, el cual informan que la causa existente en ese Tribunal donde interviene el ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, es una Designación de Defensor, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual se encuentra TERMINADA por comisión cumplida, la cual riela al folio 171 del presente asunto; éste medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra el inicio de una investigación de carácter penal, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa o culposa, por parte del actor, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

5) Oficio Nro. 5C-4628-2009, de fecha 09-12-2009, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, el cual informan que la causa existente en ese Tribunal donde interviene el ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, es una Designación de Defensor, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, la cual se encuentra TERMINADA por comisión cumplida, la cual riela al folio 102 del presente asunto, y 6) Oficio Nro. 16F2-1713-10, emanado del referido Despacho Fiscal, donde remite Copia de la Solicitud de Sobreseimiento en la causa llevada en contra del ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal; éste medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo y un Acto Conclusivo por parte de la Vindicta Pública, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra el término de una Fase del Proceso Penal, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa o culposa, por parte del actor, o bien la Extinción del mismo a favor del prenombrado ciudadano, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

La parte demanda promovió Pruebas de Informes que no consta aún en el expediente, a saber, dirigidas a: 1) Escuela Básica “Francisco Verde”, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, 2) Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de éste Estado, 3) Empresa CEMOS, 4) Empresa “Clínicas La Trinidad”; así como también las Testimoniales de los ciudadanos Willy Sequea, Morela Flores, y Luzdaris Lares, tal como consta de Escrito de Pruebas el cual riela a los folios que van del folio 20 al folio 28, del presente asunto; cabe destacar que en fecha 26-05-2011 y 20-06-2011, la parte promovente de dichas pruebas procedió a DESISTIR de las mismas, a lo que la parte demandante no tuvo objeción, por lo que éste Tribunal consideró ajustado a derecho declarar DESISTIDAS dichos elementos probatorios promovidos, por lo que en fecha 01-08-2011, emitió un auto dejando sin efecto el acto oral fijado para el día 04-08-11, y se refirió que el asunto se encontraba en estado de Sentencia.

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes.

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño, niña y/o adolescente. Asimismo, el artículo 386 de la citada Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, (negritas propias del tribunal) así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, dispone que en principio el Régimen de Convivencia Familiar debe ser acordado por quienes ejercen la Paria Potestad, y como última instancia visto imposible el llegar a algún tipo de acuerdo sería un Tribunal competente el que determinaría el mismo; es decir que surge para ambos progenitores el deber perse de convivir en armonía en interés superior del niño, en el entendido que la vía jurisdiccional es la excepción a esa mediación que pudiera existir en los que ejercen la Responsabilidad de Crianza.

Ahora bien, es necesario destacar que la fijación del régimen de convivencia familiar va dirigido a mantener el desarrollo integral, físico y emocional de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de los lazos afectivos que pudieren haberse generado producto de una convivencia o un contacto permanente entre el éstos y la persona que se le ha fijado el régimen; por lo que el objeto del presente asunto es determinar si el régimen de convivencia familiar solicitado por el ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, se ajusta al interés superior de la niña; es decir, si el mismo es procedente de acuerdo a su estabilidad psíquica y emocional, por los lazos de afectividad que pudieron haberse generados entre ambos.

Con respecto al informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, tomado al grupo familiar (madre-padre-hija) se demostró que “… tanto el señor Javier Rodríguez como la señora Ana Marcano, muestran criterios diagnósticos que sugieren un trastorno de la personalidad… sin embargo la presencia de dichas alteraciones no puede ser impedimento para que ellos compartan el régimen de convivencia familiar ni que la niña se desarrolle en un ambiente psicológicamente sano…”; con lo que se evidencia que no existen impedimentos para privar al demandante del derecho que lo asiste tanto a él como a la niña que procreó con la ciudadana ANA MARCANO.

Por otra parte, la parte demandada no demostró que existiera incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, presupuesto único de procedencia de la limitación al régimen de convivencia familiar, conforme a lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes; razón por la cual, considera esta juzgadora procedente la solicitud realizada por el ciudadano antes mencionado de compartir con su hija fuera del hogar materno, considerando que el informe integral recomienda que la niña se relacione afectivamente con su progenitor, e igualmente, pudiendo el progenitor brindarle los cuidados y atenciones propias a su edad; sin embargo con las limitantes a priori que recomienda el referido equipo con respecta a la progresividad de dicho régimen en cuanto al tiempo de contacto y su frecuencia. En consecuencia, se procederá a fijar el aludido régimen de convivencia familiar en la parte dispositiva de este fallo.

Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Juzgadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad; es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los niños, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales esta sentenciadora considera que la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara UNICO: CON LUGAR la demanda de Régimen De Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.838.316, en contra de la ciudadana ANA ISABEL MARCANO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.110.329, a favor de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada en autos.

En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la prenombrada niña, en los siguientes términos: El ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde retirará a la niña del hogar materno los días Sábados y Domingos, con el compromiso de regresarlos al referido hogar materno, en un horario comprendido de 02:00 PM, a 06:00 PM. Asimismo podrá compartir con su hija, los días Lúnes, Miércoles y Viernes en un horario comprendido entre 02:00 PM hasta las 05:00 PM. Con respecto a las vacaciones Decembrinas del año en curso el ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, podrá disfrutar de la compañía de la niña los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el horario comprendido desde las 09:00 AM, hasta las 04: 00 PM, retirándolos del hogar materno, debiendo retornarlos al mismo, (el mismo día de retiró deberá retornarlo al hogar materno). El régimen establecido en relación de los fines de semana y días de semana, exceptuando los días de vacaciones decembrinas serán supervisados por el Equipo Multidisciplinario. El régimen antes expuesto será vigente por un lapso de Seis Meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. Ahora bien vencido dicho lapso el Régimen quedará de la siguiente manera: El ciudadano JAVEIR RODRIGUEZ, podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde retirará a la referida niña del hogar materno los días Sábados a las 10:00 AM, con el compromiso de regresarlos con su madre el día Domingo a las 05:00 PM. Asimismo podrá compartir con su hija, los días lunes, Miércoles y Viernes en un horario comprendido entre 02:00 PM hasta las 06:00 PM. En relación al día del padre, su hija pasará con el ciudadano antes indicado el referido día desde las 10:00 AM, hasta las 05:00 PM. Los días festivos de carnaval, semana santa, día del niño, y el cumpleaños de la referida niña, serán alternos, donde éste compartirá con el progenitor que no le corresponda el fin de semana respectivo, desde las 09:00 AM hasta las 03:00 PM. Con respecto a las vacaciones Decembrinas éste de dividirá en dos períodos, el primero comprendido por los día 24 y 25 de Diciembre y el segundo por los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, correspondiendo el primero al padre y el segundo a la madre, debiendo ser alternados cada año; el primer día del período que corresponda retirará a los niños del hogar materno a las 09:00 AM debiendo retornarlos al referido hogar el último día del período a las 06:00 PM. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas se dividirán en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde la Niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir con los Niños el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año, acotando que aún cuando los niños no se encuentra en etapa escolar, es deber de quien aquí preside apuntalarlo. Dicho Régimen NO será supervisado, toda vez que se acotó solo para el lapso de los primeros Seis Meses.

Se ordena hacer seguimiento del presente Régimen mediante informe Parcial, en un lapso de Seis Meses contados a partir de la publicación del presente asunto, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda, asimismo vencido el lapso legal, será el Tribunal de Ejecución quien informará al Equipo Multidisciplinario lo aquí decidido en relación con las Supervisiones.

Ahora bien cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juzgadora, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente decisión y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 09 de la Convención de los Derechos del Niño, 27, 385, 386, 387 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Resuelta como ha sido la petición incoada por la parte actora, y por cuanto la misma fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes de la misma. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.. Conste.-

La Secretaria.