REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001843
ASUNTO : NP01-P-2009-001843

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al escrito recibido en fecha 28 de julio 2011 consignado por la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 3.956.390, en la cual solicita ante este Juzgado: 1.- “Solicito que contra la mujer en función de control Audiencia y medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas me sea tomada mi declaración como denuncia.
2.- Solicito Medidas de Protección y de seguridad tal como lo establece el artículo 87 a los que se refieren los ordinales 1º, 5º y 6º y cualquier otra medida que sirva para garantizar la Integridad Física, psíquica y Patrimonial”. Tal como se evidencia en los folios que cursan del ochenta y seis (86) al Noventa y dos (92) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto penal. Asimismo del escrito presentadazo en fecha 28 de julio 2011, por la ciudadana GAETANA JOSEFINA MICELI TORRES, plenamente identificada en auto quien solicita: “Que sea la ciudadana Juez quien de cumplimiento a la medida ordenada, me reintegre a mi hogar y resguarde mi integridad física.”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 3.956.390, solicita ante este Juzgado me sea tomada mi declaración como denuncia formal, siendo importante destacar que la violencia contra la mujer a la que se refiere la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de violencia comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual , psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la Libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos tanto si se producen en el ámbito público como en el privado; Donde el sujeto pasivo tiene que ser necesariamente una mujer , adolescente, o niña y el sujeto activo uno del sexo Masculino, de no ser así, no se puede considerar que estamos en presencia de un delito de violencia contra la mujer, en cuales quiera de sus tipos penales establecidos en la Ley In Comento. Se observa del escrito presentado que realiza denuncia en contra de la ciudadana GAETANA JOSEFINA MICELI TORRES, lo que en consecuencia, se desvirtúa total y absolutamente la configuración de un delito de violencia contra la mujer en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, según los hechos narrados por ésta. Asimismo establece el artículo 71 de la citada Ley quienes son los órganos receptores de la denuncia: 1.- Ministerio Público.- 2.- Juzgados de paz. 3.- Prefecturas y jefaturas civiles.-4.- División de Protección, en materia de niño, niña y adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigaciones con competencia en la materia, 5.- órganos de policías, 6.- unidades de comando fronterizas, Tribunales de Municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados. En consecuencia el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de violencia contra la mujer No es un órgano receptor de de Denuncia, en tal sentido no puede recepcionar tal denuncia. Ni mucho menos decretar Medidas de Protección porque las Medidas de Protección y seguridad que prevé el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia trata para proteger a la mujer agredida por uno del sexo masculino, y en principio son impuestas por el órgano receptor de la denuncia y bien pudieran ser confirmada por el Tribunal. De tal manera que es improcedente lo solicitado por la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, considerando pertinente informar desde este Juzgado que la Ciudadana GAETANA JOSEFINA MICELI TORRES, le han sido decretada Medidas de Protección y Seguridad por ser víctima en el Presente Asunto penal NP01-P-2009-001843. La cual fue decretada por este Juzgado.

En cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana Víctima GAETANA JOSEFINA MICELI TORRES, observa ésta quien aquí juzga; que no es la “Juez quien tiene que dar cumplimiento a la medida ordenada”, es importante destacar que la orden está siendo decretada por esta Juzgadora para que se cumpla, a través, de los órganos auxiliares judiciales y No es la “Juez quien tiene que ir a reintegra a la ciudadana a su hogar, ni es la juez que la va resguardar en su integridad física”. La Ley atribuye las competencias exclusivas de los órganos Auxiliares de Justicias los cuales tienen la competencia de cumplir con las órdenes emanadas de los órganos Jurisdiccionales (Los Tribunales) como órganos de seguridad ciudadana y del Estado. Este Juzgado es garantista e imparte Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y se Cumple.
En tal sentido, se exhorta a la ciudadana GAETANA JOSEFINA MICELI TORRES y a su Abogada asistente PAULINA HERNANDEZ actuar dentro del marco del respeto que me otorga la investidura de Jueza del Tribunal Primero de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito penal del Estado Monagas y realizar los petitorios conforme a Derecho y a las leyes. No obstante, considerando el acta suscrita que corre inserta al folio cien (100) de las actuaciones donde se deja constancia la presencia del ciudadano Defensor del Pueblo LUIS CESÍN en el domicilio donde se estaba reintegrando a la ciudadana GAETANA JOSEFINA MICELI TORRES



















De la Inspección Judicial
Artículo 472
El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la INSPECCIÓN JUDICIAL de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 473
Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.
Artículo 474
Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.
Artículo 475
El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El Juez podrá, asimismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible.
Artículo 476
Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola.
Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.
AUTO DE INSPECCION JUDICIAL