REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002460
ASUNTO : NP01-S-2011-002460



ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 17- 08- 2011, para oír al ciudadano: LUIS ARMANDO BARRETO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.508.529, venezolano, de 33 años por haber nacido en fecha 28/07/1978, natural Maturín, estado Monagas, hijo de Erasmo García (v) y de Simón Barreto (v), residenciado en Prados del Sur, sector Josefina Maza, calle 02, Casa N°19, Maturín, estado Monagas; 0424/9430135 (propio), 0416/4917516 (hermano Alexis Márquez); Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES.

Constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. ADARGELIS GONZALEZ MALAVE para que exponga los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explanando a tal efecto los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en estos tipos penales cuya precalificación se hace; igualmente impone al imputado el derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la ciudadana JUEZA, le informó al ciudadano LUIS ARMANDO BARRETO GARCIA, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera PRIMERA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo LUIS ARMANDO BARRETO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.508.529, venezolano, de 33 años por haber nacido en fecha 28/07/1978, natural Maturín, estado Monagas, hijo de Erasmo García (v) y de Simón Barreto (v), residenciado en Prados del Sur, sector Josefina Maza, calle 02, Casa N°19, Maturín, estado Monagas; 0424/9430135 (propio), 0416/4917516 (hermano Alexis Márquez); SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “no deseo declarar, es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano LUIS ARMANDO BARRETO GARCIA, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía del Estado, luego de tener conocimiento de la denuncia realizada por la ciudadana IRAIMAJOSEFINA MEDRANO, en la presunta comisión de hechos punible tipificado como de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana IRAIMAJOSEFINA MEDRANO, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos contra la ciudadana, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA MEDRANO, por lo que, en consecuencia; considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, Acta de entrevista realizada a la ciudadana victima quien depone sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrido los hechos, cursante al folio 06; Informe Medico Legal, mediante el cual el Experto Profesional clasifica las lesiones sufridas por la victima como leves, inserto al folio 09; Inspección Técnica Nº 4519, mediante el cual dejan constancia que el Sitio del Suceso, cursante al folio 14; y el acta de investigación penal, inserta al folio 03, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que deba el Ministerio Público solicitar en el presento acto como efecto del procedimiento especial en el cual nos encontramos, solicito las que prevé el artículo 87 contempladas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido que el Tribunal: 3) La salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad…, 5) Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, estudio o residencia y 6) Procurar que el presunto agresor por si mismo o por terceras persones no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley que rige la materia, se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3°, con el lapso de presentaciones que a bien tenga tomar este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Asimismo, en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13 solicito le sea practicado un examen psicológico al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer; por último, solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensora Publica, Abga. MARIA EUGENIA GONZALEZ, quien expone: Alego en este acto el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en el articulo 8 y 9 del COPP, revisada como ha sido la presente causa esta defensa pudo observar, que no riela un informe psicológico realizado a la victima es por lo que solicito de acuerdo al articulo 35 de la Ley Especializa se aparte de la precalificación dada por el ministerio Público en relación al delito de Violencia psicológica y solicito se le acuerde una Medida Cautelar de la contemplada en el articulo 92 de la Ley que rige la materia.
DE LOS HECHOS.

1-. Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio uno (1) y su vuelto, de fecha 15 de Agosto 2011, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas dejan constancia que funcionarios adscritos a la Dirección de Policía del Estado Monagas mediante oficio PEM 0169-11, en la cual los funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, y remiten las actuaciones a ese órgano Científico.
2.- Acta Policial de fecha 14 de Agosto 2011, que cursa al folio tres (3) y su vuelto, de las Actas Procesales que conforman el presente Asunto Penal. Donde funcionarios adscritos a la dirección de la Policía del Estado Monagas, dejan constancia como reciben la denuncia, y luego se constituyen en comisión policial, para dar con la ubicación, identificación y posterior aprehensión del ciudadano LUIS ARMANDO BARRETO, actuando de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.-Acta de denuncia por la ciudadana víctima: IRAIMA JOSEFINA MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 15.631.728, TELÉFONO DE UBICACIÓN 0424-9036942, RESIDENCIADA EN Prados del Sur, Sector Josefina Maza, calle 2, casa 19 Maturín del Estado Monagas. quien expone: “ Vengo a denunciar a mi pareja de nombre LUIS ARMANDO GARCIA de 33 años de edad, residenciado en la misma dirección ya que el sábado 13- 04-11 a las 11:00 horas de la noche yo llegué a mi casa en compañía de mis hijos (se omiten su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le dije a mi hijo que saltara la cerca y que llamar al papá, luego mi pareja le abrió la puerta, cuando yo me dirigí al dormitorio veo parte de mi ropa rota, le pregunté por qué me rompió la ropa, y me respondió porque le daba la gana, y empezamos a discutir, después empezó a decirme apalabras obscenas y a darme golpes, luego agarró un palo y también me dio, no conforme con eso agarró una pala y también me pegó por todas partes del cuerpo…”.
4.-Acta de entrevista a la víctima IRAIMA JOSEFINA MEDRANO, antes identificada, de fecha 14 de Agosto 2011, que corre inserta al folio seis (6) y su vuelto de las Actas Procesales que conforman el presente Asunto penal donde ésta amplía la denuncia en contra de su cónyuge LUIS ARMANDO BARRETO GARCIA, y ratifica las agresiones de las cuales fue blanco del denunciado.
5.- Examen médico Forense que riela al folio nueve (9), de fecha 14 de Agosto 2011, donde el experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas subdelegación Maturín del Estado Monagas donde la ciudadana IRAIMA MEDRANO en el interrogatorio refiere que fue golpeada con palo, puño y una pala. Del examen físico arrojo: Hematomas: en región cigomático molar izquierda, hombro izquierdo, cara externa tercio medio del brazo izquierdo, con posterior tercio inferior de hemotórax izquierdo, Excoriaciones lineales en región lumbar, Herida contusa no saturada de 3 cm. de longitud en cara anterior tercio medio de la pierna derecha.
5.-Orden de inicio de la Investigación de fecha 14 de Agosto 2011, que consta en el folio once (11) de las Actas Procesales que conforman el presente Asunto penal, donde la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público expide la correspondiente Averiguación penal en virtud de los hechos que le fueron informados y la aprehensión que le efectuaron al ciudadano LUIS ARMANDO BARRETO.
6.- Inspección Técnica Nº.- 4519 de fecha 15 Agosto 2011, 1ue cursa al folio catorce (14) y su vuelto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín del Estado Monagas dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos identificándolos como CERRADO.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 ENCABEZAMIENTO, Y SEGUNDO APERTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia. Evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrito, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones y SE DESESTIMA EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA ya que el sólo dicho de la víctima no es suficiente para determinar la Violencia Psicológica y muchos menos de modo flagrante, ya que el artículo 39 de la Ley “In Comento”, Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. A criterio de esta juzgadora es un delito denigrante, doloso, En tal sentido, la acción que sanciona el tipo penal es atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer y requiere un carácter reiterativo y/o sistemático, es decir, por una sola conducta o acción difícilmente se puede acreditar como una VIOLENCIA PSICOLOGICA Y MUCHO MENOS DE MODO FLAGRANTE , de tal manera, que un acto o acción aislada en el tiempo pudiera cuestionar la suficiencia de la conducta para generar la Violencia psicológica, Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médica practicada, tal como se evidencia en el folio siete (7) En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales ,3º 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 3º. Ordenar la salida del Presunto agresor de la residencia en común que venía manteniendo con la víctima, independiente de su titularidad, y queda autorizado sólo a llevar sus efectos personales. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º.- o cualquier otra que sea considerada para la seguridad de la mujer agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: la aprehensión FLAGRANTE, del ciudadano imputado LUIS ARMANDO BARRETO GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia que se encuentra acreditado los hechos por la presunta comisión del delito tipificado como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda seguir la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 3º, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en 3º) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad…, 5º.) Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 6º.-) No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia. 13º) Se ordena una evaluación psicológica al imputado y se ordena oficiar al 171 servicio de emergencia nacional, a los fines de registrar a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA MEDRANO como victima en peligro, de igual manera se ordena librar oficio a Órgano Policial más cercano de la residencia de la victima a los fines de verificar el cumplimiento de la salida del ciudadano imputado de la residencia en común. CUARTO: en cuanto a la medida de coerción personal se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° de la Ley, quedando obligado a presentarse cada (45) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, iniciando su régimen de presentación el día 18/08/2011, el cual recobrara su libertad desde las instalaciones desde el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica y de la Representación Fiscal. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer al imputado de las medidas impuesta por el Tribunal, quien expone: “Quedo notificado de la decisión y me comprometo a cumplir la medida de presentaciones y las prohibiciones impuestas a cabalidad con conocimiento que el incumplimiento injustificado de la medida dará lugar a su revocatoria y de la obligación en que me encuentro de mantener actualizado mi domicilio”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO


LA SECRETARIA

ABGA. ROSA VALLENILLA