REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002181
ASUNTO : NP01-S-2011-002181


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 19 de Agosto de 2011, el defensor privado abogado NUMA JOSE ROJAS SALAZAR, en su carácter de defensor del ciudadano HECTOR CARABALI, plenamente identificado en autos, presento solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 04 de Agosto 2011, el ciudadano defensor presenta la solicitud en los siguientes términos:
“…De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, tendrá facultades el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, las veces que considere necesaria y pertinente. Por tal motivo acudo de manera formal a solicitarle previa fundamentación justificativa de la Medida de Coerción personal que pesa sobre mi persona por una medida cautelar sustitutiva que en forma positiva sea menos gravosa, sosteniendo dicha solicitud en los siguientes términos: Es preponderante señalar que la revisión de las Medidas de coerción personal, deben señalar como hecho concreto la existencia de circunstancias que hagan modificar los elementos que consideró el juzgador para hacer efectiva la comparencia a juicio de un imputado que según las actas procesales poseen una fehaciente vinculación con el delito en cuestión, sin embargo debemos afirmar que en este caso en específico, la presunción de inocencia se justifica por cuanto la condición del acusado debe ser asumida en un proceso de igualdad y respeto a la dignidad humana como una forma circunstancial y potencial del ser social que necesita como reafirmación de condición humana y por vía de presunción de inculpabilidad, derecho a la defensa que atempere los ímpetus de la fuerza formidable de la vindicta pública quien destempladamente no procuro una medida preventiva menos gravosa, de acuerdo al presunto daño social causado. Manifestando en otras palabras cualquiera puede en algún momento resultar acusado de un delito y por tanto, la persona que se encuentre tan incómoda posición necesita gozar de las garantías de la presunción de inocencia para enfrentarse en igualdad de condiciones incriminadota del Ministerio Público. En la práctica de la presunción de inocencia se concreta la obligación que tiene toda parte acusadora de probar mas allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición cierta de seguir manteniendo en mi contra una medida de coerción personal que día a día tiende a convertirse en irreparable dado la desproporción del daño real causado y las circunstancias que vienen rodeando los hechos en mi relación con la presunta víctima. Como antídoto a los excesos que pudieran seguir cometiéndose en orden a la limitación de la libertad del imputado y su evidente colisión con el principio de inocencia; es por lo que exhorto en este escrito revisorio lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal, atinente a la Afirmación de la libertad “las disposiciones de este código que autorice preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcionar a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; de tal afirmación se desprende el carácter excepcional de la medida y que el juzgador vistos los elementos en que versó la acusación fiscal y que a pesar de la incongruencia en el reconocimiento de mi defendido por una de las víctimas prosperó la medida de privación de libertad que hoy a dieciséis meses de haber sido decretada en nombre del respeto a los derechos y garantías constitucionales planteados en el debido proceso sea dictada una nueva medida menos gravosa a fin de aminorar el gravamen irreparable que con toda seguridad se está cometiendo en contra del Acusado, ya que el debido proceso sea dictada una nueva medida menos gravosa a fin de aminorar el gravamen irreparable que con toda seguridad se está cometiendo en contra del acusado, ya que el debido proceso en el cual hago, señalamiento está diseñado de manera tal que permita el respeto irrestricto del derecho a la defensa tanto del imputado como el de la víctima, así como que asegure el primado de la presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad material, situación que ha sido controvertida y fraguada bajo la manipulación en abierta ventaja por la situación de protección de la mujer que valiéndose de subterfugios inducen a las autoridades a repeler de forma fraudulentas a potenciales inocentes. Por tal motivo y basándome en la desproporcionalidad de la vindicta pública tanto en la medida de privación solicitada como en demostrar que los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN presentados; posean el peso necesario para lograr la condena en juicio oral y público, por cuanto esas consideraciones al momento de su presentación por el juzgado de control se adminicularon aprovechándose de una acumulación de problemas menores que nunca han producido lesiones de consideración y en todas provocadas por la víctima; por ello en base a lo dispuesto en el ya mentado artículo 264 COPP, solicito muy respetuosamente a este tribunal de control sirva modificar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cualquiera de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 Ejusdem, en virtud que a la fecha han variado ciertos elementos que en algún momento pudieron justificar la prisión preventiva…….”


En relación a dicha solicitud debe referir esta Juzgadora que en fecha 04 de Agosto 2011, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado en virtud de la aprehensión del ciudadano HEIZER MANUEL CARABALI, identificado en autos, en la cual este Tribunal observó y resolvió entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Está vinculado con la Comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en al artículo 42 encabezamiento y segundo aparte; AMENAZA, encabezamiento y primer aparte del artículo 41 , ACOSO U HOSTIGAMIENTO de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIBEL NOHELIA LOPEZ MENDOZA, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Adolescente(se omite su identidad por razón de la ley), de 14 años de edad, y con fundamento en la Sentencia 1381 de la Sala Constitucional de fecha 13 de octubre 2009, se admite la imputación Fiscal(16F15-0578-2010) y se califican los hechos en los delitos de AMENAZA, encabezamiento y primer aparte del artículo 41, VIOLENCIA FISICA, encabezamiento y segundo aparte en perjuicio de la ciudadana RAIBEL NOHELIA LOPEZ MENDOZA Y Violencia física, con la circunstancia Agravante prevista en el artículo 7º del artículo 65 de la Ley In Comento en perjurio de la niña de dos (2) años de edad (Se omite su identidad por razón de la ley ) en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad. de conformidad con el artículo 250, numerales 1,2 y 3 en concordancia artículo 251 numeral 3, 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 252, Ejusdem.



Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. En fecha 04 de Agosto 2011; Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida ¿De qué manera han variado?, solo existen argumentos referidos que desdicen la cualidad de la víctima en el presente Asunto penal y el señalamiento de unos hechos materiales de la actuación del procesado que desvirtúan a criterio de la defensa privada del ciudadano HECTOR GARIBALDI, imputado de auto, el peligro de fuga, tales como : “.- No posee antecedentes penales, ni ha estado detenido por delitos de gravedad contra la confianza pública, y daños a las personas, ni delitos de droga. .- El procesado ha mantenido una excelente conducta dentro de las Instalaciones de la Comandancia de la Policía de Monagas. .- Existe la manifiesta voluntad de los ciudadanos honorables en constituirse como fiadores de mi defendido para garantizar la asistencia a la futura audiencia preliminar. .- constancia de residencia y su manifestación de asegurar que no existe peligro de fuga por ser éste el primer interesado que su situación se resuelva. Lo cual a criterio de esta Juzgadora en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal, ya que la misma fue decretada en virtud del peligro que representa el imputado de auto, estando en liberta actualmente, para las víctimas identificadas en el presente Asunto penal, que siendo éste el progenitor del Adolescente de 14 años de edad, y de la niña de 2 años de edad, (de quienes se omite su identidad por razón de lo dispuesto en el segundo aparte, del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes ) y de la ciudadana RAIBEL NOHELIA LOPEZ MENDOZA, su cónyuge, se observa que el ciudadano HECTOR GARIBALDI, debe es contribuir al sano desarrollo, de su hijo (el Adolescente de 14 años Víctima ) y de su (hija de 2 años víctima), en el presente Asunto penal y no lo que se debate en la presente causa; su estrecha relación en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en al artículo 42 encabezamiento y segundo aparte; AMENAZA, encabezamiento y primer aparte del artículo 41 ACOSO U HOSTIGAMIENTO de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIBEL NOHELIA LOPEZ MENDOZA, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Adolescente(se omite su identidad por razón de la ley), de 14 años de edad, y con fundamento en la Sentencia 1381 de la Sala Constitucional de fecha 13 de octubre 2009, se admite la imputación Fiscal(16F15-0578-2010) y se califican los hechos en los delitos de AMENAZA, encabezamiento y primer aparte del artículo 41, VIOLENCIA FISICA, encabezamiento y segundo aparte en perjuicio de la ciudadana RAIBEL NOHELIA LOPEZ MENDOZA Y Violencia física, con la circunstancia Agravante prevista en el artículo 7º del artículo 65 de la Ley In Comento en perjurio de la niña de dos (2) años de edad (Se omite su identidad por razón de la ley ), es decir, su hijo e hija y su cónyuge son sus víctimas. Aunado a ello la conducta predelictual negativa en observarse que el imputado HECTOR GARIBALDI violentó las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas, tal como Consta en el folio cinco (5) de las actuaciones de la nomenclatura fiscal 16F15-0578-2010 que en fecha 14 de Febrero del año 2010, siendo las 10:20 horas de la mañana el órgano receptor de la denuncia lo impuso de las Medidas de Protección Y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º, de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales le fueron impuestas para proteger a la ciudadana RAIBEL NOHELIA LOPEZ MENDOZA y a su menor hija de dos (2) años de edad que también fue agredida en esa oportunidad, lo que observa esta Juzgadora que las Medidas de Protección y seguridad al ser violentadas por el imputado de Auto y haber vuelto agredir a la ciudadana víctima RAIBEL NOHELIA LOPEZ MENDOZA y su hijo Adolescente de 14 años de edad víctima, (se omite su identidad por razón de la ley ) , se puede asegurar que las medidas han sido insuficientes para garantizar la seguridad de las víctimas, y que éstas presentan un riesgo en la garantía de sus derechos, asimismo se observa que las acciones que ha estado desplegando el ciudadano HECTOR GARIBALDI amenazan los derechos contemplados y garantizados en esta ley a la víctimas en la presente causa. Además observa esta juzgadora lo atinente a la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la víctima, es decir, el Adolescente de 14 años y niña de dos (2)años, (de quienes se omite su identidad por razón de la Ley) , es hijo e hija de quien se imputó como su agresor, cuyas agresiones fueron calificadas como Delitos de VIOLENCIA FISICA en contra del Adolescente y de la Niña, tal como se evidencia en los exámenes forenses, que fueron presentados como parte de los elementos de convicción por el Ministerio público, imputándose que estas acciones fueron ejecutadas presuntamente por su padre biológico, quien por derecho natural y obligación legal tiene la prioritaria e indeclinable labor de criar, formar y educar a su hija e hijo, garantizarle su correcto desarrollo integral y el pleno disfrute y goce de sus derechos, entre los cuales, esta el ser protegida de cualquier forma de abuso o violencia física, lo cual debe materializarse, a través, de una crianza basado en el amor, el afecto y respecto reciproco, para hacer de ella y de él, un ser humano acto para la sociedad, siendo esta una corresponsabilidad, del Estado, familia y Sociedad, sin embargo, en el presente asunto presuntamente la acción del padre pudiera estar impidiendo que tan sagrados derechos se garanticen , lo cual constituye a criterio de esta juzgadora la determinación de la magnitud del daño causado y fue en ese sentido; una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 3º, 4º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que el Tribunal estimó concretado a los fines de ordenar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo hizo en fecha 04 de Agosto 2011, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, se han considerado insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Aunado a ello esta juzgadora consideró el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser el padre y cónyuge de las victimas, tiene conocimiento del lugar en el cual residen, específicamente la victima quien es su cónyuge y en el caso de las víctimas el Adolescente de 14 años de edad, y la niña de 2 años, (se omiten sus identidades por razón de la ley), nunca podrá extinguir ese vínculo como progenitor del Adolescente de 14 años y de la Niña de 2 años, de su entorno familiar y social, y la influencia y el respeto que por derecho natural sus descendientes tienen a éste como su padre, y en éstas circunstancias son indiscutible que podría llegar a influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Vista tales observaciones por la que aquí juzga se estima que estas circunstancias no fueron desvirtuadas en el escrito revisorio que fue presentada por la Defensa Privada del ciudadano HERCTOR GARIBALDI, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal primero en Función de control en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el abogado NUMA JOSE ROJAS SALAZAR, en su carácter de defensor privado del ciudadano HECTOR GARIBALDI, , plenamente identificado en autos, por considera que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada por éste Juzgado en fecha 04 de Agosto 2011, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la boleta de traslado. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO



LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA