REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002572
ASUNTO : NP01-S-2011-002572


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 23- 08 2011, para oír al ciudadano CARLOS ANDRES REYES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.983.076, venezolano, de 23 años por haber nacido en fecha 22/02/1988, natural ciudad de Caracas, Distrito Capital, hijo de Wilfredo García (v) y de Ligia Sánchez (v), residenciado en Jusepín, Campo UDO, casa s/n, Maturín, Estado Monagas; 0292/4141958 (casa) 0424/9354990 (propio). Quien se encuentra debidamente asistido por las Defensa Pública ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ
ANTECEDENTES.

Constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. ADARGELIS GONZALEZ MALAVE a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explanando a tal efecto los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente impone a la defensa del derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano CARLOS ANDRES REYES SANCHEZ, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo CARLOS ANDRES REYES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.983.076, venezolano, de 23 años por haber nacido en fecha 22/02/1988, natural ciudad de Caracas, Distrito Capital, hijo de Wilfredo García (v) y de Ligia Sánchez (v), residenciado en Jusepín, Campo UDO, casa s/n, maturín, estado Monagas; 0292/4141958 (casa) 0424/9354990 (propio); SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “no deseo declarar, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano CARLOS ANDRES REYES SANCHEZ, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía del Estado, en la presunta comisión de hechos punible tipificado como de VIOLENCIA FISICA en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana YESIKA MARIA RUIZ ASTUDILLO, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos contra la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YESIKA MARIA RUIZ ASTUDILLO, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, acta de la cual se evidencia la existencia de un acta de Inspección Técnica Nº 4650, mediante el cual dejan constancia que el Sitio del Suceso, cursante al folio 11; y el acta de investigación penal, inserta al folio 03, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que deba el Ministerio Público solicitar en el presento acto como efecto del procedimiento especial en el cual nos encontramos, solicito las que prevé el artículo 87 contempladas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido que el Tribunal: 5) Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, estudio o residencia y 6) Procurar que el presunto agresor por si mismo o por terceras persones no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° con el lapso de presentaciones que a bien tenga tomar este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con aplicación del ordinal 8 del articulo 92 de la Ley Especial, Asimismo, en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13 solicito le sea practicado un examen psicológico al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer; por último, solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente de todas las actuaciones y la decisión que se produzca en el presente asunto. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensora Publica, Abga. MARIA EUGENIA GONZALEZ, quien expone: Alego en este acto el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en el articulo 8 y 9 del COPP, revisada como ha sido las actuaciones esta defensa para el mismo se decrete libertad inmediata y sin restricciones en virtud de que en la presente causa no consta examen realizado a la victima para poder precalificar el delito de violencia física tal como lo esta haciendo la representante del Ministerio Público, por otro lado el dicho de los funcionarios actuantes en el presente caso no constituyen pruebas tal como se indica en sentencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia.

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación
1-. Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio uno (1) y su vuelto, de fecha 22 de Agosto 2011, en la cual los funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, y llevando oficio Nº.- 190-11 de fecha 22-08-2011, remiten actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas.
2.- Acta Policial de fecha 22 de Agosto 2011, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Módulo de la Toscana de la Dirección de la Policía del Estado Monagas quienes dejan constancias: El día de ayer Domingo 21 de Agosto 2011, encontrándome de servicio (OFICIAL AGREGADO) PEM HECTOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- 10.309.183, credencial 1304. siendo las 11:00 horas de la noche se presentó por sus propios medios la ciudadana YESICA MARIA RUIZ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolana, Natural de Cumaná, Estado sucre, de Estado Civil soltera, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 16 de Abril 1992, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cédula de identidad Nº.- V 24. 401.116, teléfono de ubicación 0414-8078382, actualmente residenciada en la Urbanización el FARO, Calle la Margarita, Casa Nº.- 133 Edo.Monagas, informando que su novio de nombre CARLOS REYES, el día de ayer Domingo a las Diez horas de la noche, la había maltratado físicamente y verbalmente, notándose a simple vista una HEMATOMA VISIBLE EN LA CARA , y que él mismo se encontraba a una cuadra del Módulo Policial, una vez recibida la denuncia y verificada la situación se constituyen en Comisión Policial, y proceden a ubicar al denunciado, identificarlo para luego aprehenderlo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia. Tal como se evidencia en el folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal.
3.- Acta de entrevista de fecha 22 de Agosto 2011, donde funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Dirección de la Policía del Estado Monagas dejan constancia que la ciudadana YESICA MARIA RUIZ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolana, Natural de Cumaná, Estado sucre, de Estado Civil soltera, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 16 de Abril 1992, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cédula de identidad Nº.- V 24. 401.116, teléfono de ubicación 0414-8078382, actualmente residenciada en la Urbanización el FARO, Calle la Margarita, Casa Nº.- 133 Edo.Monagas, INFORMA: “Quiero dejar asentado que no voy a denunciar a mi novio CARLOS ANDRES REYES SANCHEZ, de 23 años de edad, por las agresiones que me hizo, ni tampoco me voy hacer la Medicatura Forense , porque no quiero que él quede detenido..”, que cursa al folio cinco (5) de las Actuaciones que conforman el presente Asunto penal.
4.- Oficio S/N de fecha 22 de Agosto 2011, emanado de la División de Investigaciones penales, remitiendo a la ciudadana YESICA MARIA RUIZ ASTUDILLO, plenamente identificad al médico forense para que se le practicar la Evolución Forense, donde deja constancia el funcionario policial que la identificada, YESIKA RUIZ no recibe el oficio y que no se practicaría dicha evaluación, consta en el folio seis (6) de las Actas Procesales.
5.- Consta en el folio ocho (8) de las Actas Procesales que conforman el presente Asunto penal, la orden de Averiguación penal expedida por la Fiscala DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, del estado Monagas, Abogada ADARGELIS GONZALEZ MALAVE, toda vez que es informada de los hechos.
6.- Inspección Técnica al Lugar de los hechos Nº.- 4650 de fecha 22 de Agosto 2011, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.




DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia en virtud de que las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, bajo el fundamento de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia : La investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en esta Ley, se iniciará de oficio, por denuncia oral, escrita o mediante querella interpuesta por ante el órgano Jurisdiccional competente. Todos estos delitos son de acción pública; sin embargo, para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren los artículos 39, 40, 41, 48, 49 y 53 se requieren la denuncia del hecho por las personas e instituciones legitimadas para formularlas. Observa esta juzgadora que el caso de marras existe en el folio ocho (8) de las Actas Procesales que conforman el presente Asunto penal, la orden de Averiguación penal expedida por la Fiscala DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, del estado Monagas, Abogada ADARGELIS GONZALEZ MALAVE, toda vez que es informada de los hechos, en virtud de que la víctima YESICA MARIA RUIZ ASTUDILLO, manifestó no querer rendir declaración sobre los hechos. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 5º y 6º de la Presente ley.. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARLOS ANDRES REYES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.983.076, venezolano, de 23 años por haber nacido en fecha 22/02/1988, natural ciudad de Caracas, Distrito Capital, hijo de Wilfredo García (v) y de Ligia Sánchez (v), residenciado en Jusepín, Campo UDO, casa s/n, maturín, estado Monagas; 0292/4141958 (casa) 0424/9354990 (propio) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su Encabezamiento y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YESICA MARIA RUIZ ASTUDILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 y 13º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5º.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- La prohibición de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia y 13º.- Ordenar la práctica de una Evaluación Psicológica al ciudadano Imputado de Auto por ante la Psicólogo del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito penal del Estado Monagas. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 92, numeral 7mo. De la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a presentarse cada 60 días por ante un centro especializado contra la violencia de género como los el INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER, ubicado en la ciudad de Maturín, en la Avenida Andrés Eloy Blanco, del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el día Viernes 26 de Agosto 2011, a las 10:00 horas de la mañana. Se acuerda expedir las Copias Simples solicitadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO




ABGA. ROSA VALLENILLA

LA SECRETARIA