REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002573
ASUNTO : NP01-S-2011-002573
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 24 de Agosto 2011, para oír al ciudadano: TOMAS BELEÑO CARMELO PATINEZ”, venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 25-01-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-16.094.782, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, hijo de: RUTH MARIA BELEÑO (V) y de JOSE PATINEZ (V), Residenciado en: Calle perimetral del Sector Francisco Miranda, casa s/n Punta De Mata, ESTADO-MONAGAS. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES

Constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ABGA. ADARGELIS GONZALEZ MALAVE, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Encabezamiento y segundo aparte, y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YADIRA DE LOURDES CARABALLO SANCHEZ, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en los tipos penales cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo, es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “TOMAS BELEÑO CARMELO PATINEZ”, venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 25-01-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-16.094.782, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, hijo de: RUTH MARIA BELEÑO (V) y de JOSE PATINEZ (V), Residenciado en: Calle perimetral del Sector Francisco Miranda, casa s/n Punta De Mata, ESTADO-MONAGAS. Teléfono: no posee.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: SI, y el mismo expone: “en vista de que ella dice que estaba en su casa, la casa no es de ella, esa es la casa de mi mamá yo me llevé a mi hija para la casa de mi mamá para compararle las cosas de la fiesta y como me las llevé sin permiso, ella llegó a la casa de mi mamá con el hermano, y tuvimos una discusión con el hermano de ella y su hermana me metió una cachetada y eso es falso yo no la mando a vigilar ella me agarraba y el hermano me dio un tubazo en el hombro izquierdo y eso totalmente falso, seguidamente es interrogado por la Defensora pública quien le realiza las siguientes preguntas, ¿Diga usted? quienes se encontraban en el momento de los hechos? Respondió: estaba yadira de Lourdes Caraballo Sánchez, el hermano y la hermana de ella, Es todo.-” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano TOMAS BELEÑO CARMELO PATINEZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al División de investigaciones penales de la policía del Estado-Monagas, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delito previsto en los artículos 42, Encabezamiento, Segundo aparte y el 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron las lesiones a que se contrae el Informe Médico Legal que cursa en el cuerpo de las actuaciones y que a su vez configuran la presunta comisión del primero de los delitos antes mencionados contra la ciudadana: YADIRA DE LOURDES CARABALLO SANCHEZ, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Encabezamiento y segundo aparte, y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia, considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, donde se evidencia el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, Asimismo Un Examen Medico Legal, cursante al folio 07, donde se evidencia unas lesiones que fueron clasificadas como leves, y siendo así solicitó en PRIMER LUGAR, se decrete LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, TERCER LUGAR, en cuanto a la Medida de Coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, con presentaciones cada 15 o 20 días, así como las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales, 5 y 6 de la Ley antes mencionada y que rige la materia, así mismo, se solicita al amparo de lo establecido en el ordinal 13 del artículo 87 Ejusdem la práctica de un Examen Psicológico al predicho imputado, por último solicito se le expidan al Ministerio Publico, Copias Certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ESPECILIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ, QUIEN EXPONE: “ Revisadas como han sido la actuaciones solicito para mi representado y escuchada la declaración del mismo solicito una cautelar de conformidad con el articulo 92 ordinal 7°, y asimismo solicito una evaluación psicológica a la ciudadana yadira de Lourdes Caraballo.
DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
1.- Del Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Agosto 2011, que cursa al folio Uno (01) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Victima, lesiones estas a que se contrae Informe Médico Forense que riela al folio Ocho (08), suscrita por el Dr. THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO FARIAS, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, donde clasifica las lesiones de carácter leves con un tiempo de curación de 10 días a partir de la fecha del suceso y un tiempo de reposo de 10 días a partir de la misma fecha.
2.- Riela al folio Cuatro (04), Acta Policial de fecha 22 de Agosto 2011, suscrita Por Funcionarios Adscritos A La Comandancia General De La Policía De la Comisaría de la policía de Ezequiel Zamora, donde dejan plasmado como fue aprehendido al ciudadano: TOMAS BELEÑO CARMELO PATINEZ.
3.- Riela al folio Seis (06), Acta de Entrevista de fecha 22 de Agosto del 2011, realizada a la víctima: CARABALLO SANCHEZ YADIRA DE LOURDES, quien depone sobre el modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos por los cuales denuncia.
4. Acta Policial de fecha 22 de Agosto 2011, que riela al folio siete (7), suscrita Por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Y Criminalisticas De La Subdelegación De Punta De Mata, donde dejan Constancia de las Diligencias policiales realizadas.

5.- Riela al folio Trece (13), acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 635, de fecha 22 de Agosto de 2011 realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados CERRADO, correspondiente al área interna de la vivienda.
6- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación, de fecha 22 de Agosto 2011, expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al folio catorce (14) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación.


DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de unos Hechos Punibles; los cual tipifica como VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Encabezamiento y segundo aparte, y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se contrae que la ciudadana víctima informa ante el órgano receptor de la denuncia que el ciudadano TOMAS BELEÑO CARMELO PATINEZ le había agredido físicamente y que le mantiene una constante vigilancia ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. y el ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 4O de la Citada Ley: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a vente (20) meses. 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médica practicada, tal como se evidencia en el folio ocho (8) En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Encabezamiento y segundo aparte, y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 5º y 6º de la Presente ley.. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: TOMAS BELEÑO CARMELO PATINEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Encabezamiento y segundo aparte, y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARABALLO SANCHEZ YADIRA DE LOURDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial in comento, que consisten en: 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia 13º.- Remitir al Remitir al imputado, al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de recibir Evaluación Psicológico, y la victima una evaluación PSICO.SOCIAL, por lo cual deberá solicitar una cita por ante el referido equipo. CUARTO: Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial iniciando su régimen de presentaciones el día siguiente de haber recobrado su libertad desde las Instalaciones de esta Sede Judicial., UNA VEZ COMO HAYA SIDO CURSADA ORDEN ESCRITA. Se acuerda expedir las COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias Certificadas solicitadas por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 03:42 horas de la tarde, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA

ABGA. YOMAIRA PALOMO