REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002589
ASUNTO : NP01-S-2011-002589


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 25 DE Agosto 2011, para oír al ciudadano: YORGE ANTONIO FUENMAYOR MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.616.547, venezolano, de 18 años por haber nacido en fecha 06/10/1992, natural de Maturín, estado Monagas, hijo de Nuris Mora (v) y de Jorge Fuenmayor (v), residenciado en Carrera 01, El silencio de Campo Alegre, casa N° 159, a tres casas de la bodega, Maturín, estado Monagas; 0426/8886715 (hermano Jorge Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. SERGIO CAMACHO y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES.

Constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explanando a tal efecto los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente impone a la defensa del derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano YORGE ANTONIO FUENMAYOR MORA, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el encabezamiento acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo YORGE ANTONIO FUENMAYOR MORA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.616.547, venezolano, de 18 años por haber nacido en fecha 06/10/1992, natural de Maturín, estado Monagas, hijo de Nuris Mora (v) y de Jorge Fuenmayor (v), residenciado en Carrera 01, El silencio de Campo Alegre, casa N° 159, a tres casas de la bodega, Maturín, estado Monagas; 0426/8886715 (hermano Jorge); SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “no deseo declarar, es todo.” Se deja constancia que ni la representación fiscal ni la defensa realizó preguntas al imputado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano YORGE ANTONIO FUENMAYOR MORA, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de policía del municipio Maturín, en la presunta comisión de hechos punible tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana IDAMIS BETZABETH FUENMAYOR MORAO, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos contra la ciudadana, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDAMIS BETZABETH FUENMAYOR MORAO, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, Acta de entrevista realizada a la ciudadana víctima quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, cursante al folio cinco (05); Informe Médico Legal, mediante el cual el Experto Profesional clasifica las lesiones sufridas por la victima como leves, inserto al folio siete (07); Inspección Técnica Nº 4667, mediante el cual dejan constancia que el Sitio del Suceso, cursante al folio trece (13); y el acta de investigación penal, inserta al folio tres (03), de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad que deba el Ministerio Público solicitar en el presento acto como efecto del procedimiento especial en el cual nos encontramos, solicito las que prevé el artículo 87 contempladas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido que el Tribunal: 3) La salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad…, 5) Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, estudio o residencia y 6) Procurar que el presunto agresor por si mismo o por terceras persones no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto de conformidad con lo se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con el lapso de presentaciones que a bien tenga tomar este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13 solicito le sea practicado un examen psicológico al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer; por último, solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia, de todas las actuaciones y la decisión que se produzca. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensora Publica, Abga. SERGIO CAMACHO, quien expone: Vista la exposición de la ciudadana fiscal del Ministerio Publico esta defensa considera pertinente y ajustado a derecho lo manifestado por la ciudadana fiscal y en virtud de ello me adhiero a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitándole a la ciudadana juez que las presentaciones ante este Órgano sean cada 30 días y que se me expidan copias simples de las presentes actuaciones.
DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 42, encabezamiento, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación
1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Agosto 2011, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas Subdelgación Maturín (A) del Estado Monagas, dejan constancias que funcionarios actuantes pertenecientes a la Policía del Municipio Maturín mediante oficio 0780-11 de fecha 22-08-2011, remiten actuaciones y en calidad de detenido al ciudadano YORGE ANTONIO FUENMAYOR MORA, describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Victima
2.-Del Acta de Investigación Policía de fecha 22 de Agosto 2011, que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tienen conocimientos de los hechos y luego de recibir la denuncia practican la aprehensión del ciudadano imputado, quienes lo ponen a la orden la de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.
3.-Acta de Entrevista de fecha 22 Agosto 2011, que cursa al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal. donde la ciudadana IDAMIS BETZABETH FUENMAYOR MORAO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 28-02-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio Médica, residenciada en la calle principal casa Nº.- 05 del barrio de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº.- V18.080.083 y quien expuso: “ Eran como las dos (2) horas de la tarde del día de hoy yo estaba, donde también reside mi medio hermano, de nombre YORGE FUENMAYOR y como yo empecé a jugarme con el, éste se molestó mucho y empezó agredirme con palabras obscenas y no bastándole con eso se me vino encima y con el puño me dio un golpe en la costilla del lado derecho, lo cual me duele mucho e igual le causó destrozos en mi casa, en eso yo llamé al 171 y al rato se presentó una patrulla de la Policía Municipal de Maturín.
4.-Informe Médico Forense, que corre inserto al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, practicado a la ciudadana IDAMIS FUENMAYOR, plenamente identificada en Autos, donde el suscrito Experto Forense adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub delegación Maturín Monagas que del interrogatorio la evaluada refiere: Que su hermano la golpeó en el hemicostado derecho con los puños. Y del examen Físico: No se observaron lesiones físicas visibles solo refiere dolor en el hemicostado derecho, Calificando las lesiones Leves, para 7 días de curación y 2 días de reposo.
5.- Orden de Averiguación Penal de fecha 22 Agosto 2011 que corre inserta al folio diez (10), expedida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio del Estado Monagas, todas vez que el órgano de investigación la pone en conocimientos de los hechos suscitados.
6.-Acta de Inspección Técnica Nº.- 4667 de fecha 23 Agosto 2011, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas practican al lugar donde ocurrieron los hechos dejando constancia que se trata de un sitio CERRADO.
DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia en virtud de que las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se contrae que la ciudadana víctima informa ante el órgano receptor de la denuncia que el ciudadano YORGE ANTONIO FUENMAYOR MORA le había agredido físicamente. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médica practicada, tal como se evidencia en el folio siete (7) En consecuencia, este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medida, con competencia Especializada para conocer los Delitos de Violencia contra la mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, y Segundo Aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales, 3º 5º, 6º de la Presente ley. 3º. Ordenar la salida del Presunto agresor de la residencia en común que venía manteniendo con la víctima, independiente de su titularidad, y queda autorizado sólo a llevar sus efectos personales. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia que se encuentra acreditado los hechos por la presunta comisión del delito tipificado como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda seguir la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el Articulo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en 3º) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad…, 5.) Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 6.-) No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia. CUARTO: en cuanto a la medida de coerción personal se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° de la Ley, quedando obligado a presentarse cada (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, iniciando su régimen de presentación el día 26/08/2011, el cual recobrara su libertad desde las instalaciones desde el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. QUINTO: De conformidad con el artículo 87 numeral 13° de la Ley Orgánica que rige la materia, se acuerda un examen psicológico al ciudadano IMPUTADO para lo cual debe comparecer por ante el equipo interdisciplinario para concertar cita. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica y de la Representación Fiscal. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer al imputado de las medidas impuesta por el Tribunal, quien expone: “Quedo notificado de la decisión y me comprometo a cumplir la medida de presentaciones y las prohibiciones impuestas a cabalidad con conocimiento que el incumplimiento injustificado de la medida dará lugar a su revocatoria y de la obligación en que me encuentro de mantener actualizado mi domicilio”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA

ABGA. ROSA VALLENILLA