REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002612
ASUNTO : NP01-S-2011-002612


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 30-08-2011 , para oír al ciudadano: JOSE ANGEL PAREJO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.710.416, venezolano, de 30 años por haber nacido en fecha 20/02/1981, natural de Maturín, estado Monagas, hijo de Carmen Parejo (v) y de padre desconocido, residenciado en la calle 04, Manzana 03, casa Nº 16, sector Nuevos Horizontes, Parroquia la Cruz, Maturín, estado Monagas; teléfono 0426/6985709 (mama); Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Abga. MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES

Constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público ABGADA. ADARGELIS GONZALEZ MALAVE a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explanando a tal efecto los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente impone a la defensa del derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano JOSE ANGEL PAREJO, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo JOSE ANGEL PAREJO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.710.416, venezolano, de 30 años por haber nacido en fecha 20/02/1981, natural de Maturín, estado Monagas, hijo de Carmen Parejo (v) y de padre desconocido, residenciado en la calle 04, Manzana 03, casa Nº 16, sector Nuevos Horizontes, Parroquia la Cruz, Maturín, estado Monagas; teléfono 0426/6985709 (mamá); SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “no deseo declarar, es todo.” Se deja constancia que ni la representación fiscal ni la defensa realizó preguntas al imputado. De seguidas se le concede la palabra a la ciudadana ALMERIS DE LOURDES VELASQUEZ RODRIGUEZ víctima en el presente asunto penal actuando de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. quien se encuentra presente en la sala de audiencia de este Tribunal, quien expone: “Bueno yo estaba desde temprano en casa de mi mamá y él llegó del trabajo en compañía de mi padre, llegaron los dos tomados, luego mi papá discutió con mi mamá y yo le dije a él vamos a dirigirnos a nuestro hogar y cuando nosotros llegamos, que él nos dice que abriera el ranchito, cuando yo lo hice abrir y el candado estaba por dentro, entonces yo le dije a él , que no se hacían como él lo estaba haciendo, y desde ahí el comenzó a insultarme, luego se metió para el hogar, donde los niños se pusieron a ver televisión, donde los maldijo , y los llamó con las vulgaridades que pudo, de ahí mi hijo vio que el me estaba golpeando, y le dio con una pala, él le intento dar a mi hijo, cuando yo vi. la acción de él yo le dije varias palabras a él, él comenzó a insultarme, nos insultamos ambos, ahí fue cuando el me golpeó en la cabeza, y se molestó y partió la botella me tiró en la cara y metí la mano y me lesionó, (se deja constancia que la víctima mostró una cortadura en la palma de la mano derecha). Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano JOSE ANGEL PAREJO, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía del Municipio Maturín, en la presunta comisión de hechos punibles tipificados como de VIOLENCIA FISICA en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana ALMERIS DE LOURDES VELASQUEZ RODRIGUEZ, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos contra la ciudadana, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALMERIS DE LOURDES VELASQUEZ RODRIGUEZ, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de Modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, inserto al folio 05; Inspección Técnica Nº 4768, mediante el cual dejan constancia que el Sitio del Suceso, cursante al folio 12; Acta de Investigación Penal donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad que deba el Ministerio Público solicitar en el presento acto como efecto del procedimiento especial en el cual nos encontramos, solicito las que prevé el artículo 87 contempladas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido que el Tribunal: 3) La salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad… 5) Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, estudio o residencia y 6) Procurar que el presunto agresor por si mismo o por terceras persones no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto de conformidad con lo se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con el lapso de presentaciones que a bien tenga tomar este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Asimismo, en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13 solicito le sea practicado un examen psicológico al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer; por último, solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas de todas la actuaciones del presente expediente, del acta de la presente audiencia, y la decisión que se produzca. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensora Pública, Abga. MARIA EUGENIA GONZALEZ, quien expone: Alego en este acto el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en el articulo 8 y 9 del COPP, en primer lugar solicito para mi representado una medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley, en segundo lugar solicito se le practique a mi defendido una evaluación médica legal, a los fines de determinar la lesión presentada en la espalda presuntamente provocada por la ciudadana ALMERIS DE LOURDES VELASQUEZ RODRIGUEZ, en virtud que el mismo me manifestó que dicha ciudadana le había ocasionado una lesión, aunado a la declaración de la victima en sala la cual manifestó que ambos habían discutido, en tercer lugar solicito se le practique a la ciudadana ALMERIS DE LOURDES VELASQUEZ RODRIGUEZ una evaluación psicológica, en cuarto lugar solicito se remita copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines que se realice la investigaciones pertinentes a la ciudadana ALMERIS DE LOURDES VELASQUEZ RODRIGUEZ y por último solicito copias certificadas de la presente acta.
DE LOS HECHOS

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Agosto 2011, que cursa inserta al folio uno (1) y su Vuelto, de las actas que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas dejan constancia que funcionarios adscritos a POLIMATURIN (Policía del Municipio Maturín mediante oficio 0741-11 de fecha 27-08-11 en la cual remiten actuaciones y al ciudadano JOSE ANGEL PAREJO en calidad de detenido.
2.-Acta de Investigación penal, de fecha 28 de Agosto 2011, que cursa al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana ALMERIS DE LOURDES VELASQUEZ RODRIGUEZ y luego de verificar los hechos, actuando de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, aprehenden al ciudadano denunciado JOSE ANGEL PAREJO.
3.-Acta de entrevista de fecha 27 de Agosto 2011, que cursa al folio cinco (5) y su vuelto, realizada a la ciudadana ALMERIS DE LOURDES VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, soltera, Nacida 03/09/1985, residenciada en la Calle 04, Casa Nº.- 16, Sector Nuevos Horizontes, Parroquia La Cruz, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº.- V-17.092.374, Hija de MERY MARIA RODRIGUEZ Y MANUEL VALASQUEZ (ambos vivos) y expone: “ Yo me encontraba en casa de mi mamá en el sector paramaconi diagonal a la panadería de la calle principal, cuando llegó mi pareja de nombre JOSE ANGELO PAREJO en compañía de mi papá, yo le indiqué que nos retiráramos a nuestra casa en la dirección ya mencionada porque parecía que iba a llover, lo cual realizamos sin problemas, cuando llegamos a la casa él ve la forma en que yo cerré la misma, me empieza agredirme verbalmente, yo no lo hice caso, indicándole que yo había cerrado de esa manera por la mala conducta de sus primos, que son nuestros vecinos, por lo cual se volcó donde yo me encontraba dentro de la casa y empezó a golpearme, yo a defenderme, después de breves minutos, viendo que yo no me dejaba, tomó una botella de cerveza y la rompió contra el piso, con el pico trató de cortarme la cara, y yo logré meter la mano derecha, la cual me cortó, al ver que yo estaba sangrando comenzó a recoger su ropa y fue cuando me trasladé al módulo de la policía formular la denuncia…”
4.- Orden de remisión a la ciudadana ALMERIS DE LOURDES VELASQUEZ Rodrigues, de fecha 27 de Agosto 2011, que corre inserta al folio seis (6), de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, al Médico Forense, a los fines de que sea evaluada la ciudadana ALMERIS DE LOURDES VELASQUEZ RODRIGUEZ.
5.- Orden de Averiguación penal, de fecha 27 de Agosto 2011, que cursa al folio nueve (9) de las actas que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas, toda vez que funcionarios actuante como órgano receptor de la denuncia le informan sobre los hechos de agresión que al parecer el ciudadano JOSE ANGEL PARECE perpetró en contra de la ciudadana ALMERIS DE LOURDES VELASQUEZ RODRIGUEZ.
6.- Acta de Inspección Técnica Nº.-4768 de fecha 28 de Agosto 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelgación Maturín del Estado Monagas quienes identificaron el lugar donde ocurrieron los hechos de agresiones que se tratan en el Presente Asunta penal, y lo denominaron sitio CERRADO.



DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; el cual se tipifica como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia. Ahora bien, el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
En el caso de marras no se observa que la ciudadana ALMERIS DE LOURDES VELASQUEZ RODRIGUEZ no se le practicó la evaluación médica Forense, No obstante, consta en el folio seis (06), la diligencia efectuada por el órgano receptor de la denuncia donde se remite a la ciudadana lesionada al Médico forense mediante oficio Nº.- 0238-11 de fecha 27 Agosto 2011, No obstante la evaluación no se materializa hasta el momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado. Sin embargo la ciudadana ALMERIS DE LOURDES VELASQUEZ RODRIGUEZ hizo acto de presencia solicitando una intervención en la cual ratificó la denuncia en sala y mostró las lesiones de las que fue objeto por parte del ciudadano JOSE ANGEL PAREJO. Cabe citar lo que dispone el parágrafo primero. Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima en la audiencia.
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman en la sala de audiencia con la presencia de la ciudadana víctima en sala que actuando de conformidad con el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, ratificó la denuncia y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo el ciudadano JOSE ANGEL PAREJO la agredió físicamente, mostrando las lesiones y explicó como fue víctima de la cortada que recibió en la palma de la mano: “ Fue para atajar el pico de botellas cuando él trató de cortarme la cara En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Pen





DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º 5, Y 6 : . 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común que mantiene con la ciudadana víctima, quedando autorizado sólo a llevar su efectos personales y herramientas de trabajo, si fuere el caso, prohibiéndosele que retire los enseres de uso de la familia. De la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Y realizar la práctica de una evaluación a la víctima y sea orientada. 13º.- Se acuerda un examen psicológico al ciudadano JOSE ANGEL PAREJO, por ante el equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer del Circuito penal del Estado Monagas.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA
. En virtud de lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia que se encuentra acreditado los hechos por la presunta comisión del delito tipificado como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda seguir la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en 3) La salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad… 5.) Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 6.-) No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia. CUARTO: en cuanto a la medida de coerción personal se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° de la Ley, quedando obligado a presentarse cada (45) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, iniciando su régimen de presentación el día 31/08/2011, el cual recobrara su libertad desde las instalaciones desde el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. QUINTO: Se acuerda Librar Oficio a la Medicatura Forense del Hospital Manuel Núñez Tovar a los fines de que el imputado sea atendido y evaluado a las 08:30 horas de la mañana del día 31/08/2011, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa. SEXTO: Se declararon lugar la solicitud Fiscal en consecuencia se acuerda un examen psicológico al ciudadano IMPUTADO para lo cual debe comparecer por ante el equipo interdisciplinario para concertar cita. SEPTIMO: Se remite a la ciudadana Victima al equipo interdisciplinario de este Tribunal a los fines de ser asesorada y en segundo lugar sea atendida por la Trabajadora social para que determine la importancia o no de una experticia BIO-PSICO- SOCIAL- LEGAL. OCTAVA: Se Acuerda la remisión de la copias certificadas del acta de la presente audiencia y de la fundamentación que se produzca, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa. NOVENO: Se insta al Ministerio Publico a los fines de que a la victima le sea practicado una evaluación medico forense por cuanto esta Juzgadora y en Sala se apreciaron las lesiones que la misma presentaba. DECIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica y de la Representación Fiscal. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer al imputado de las medidas impuesta por el Tribunal, quien expone: “Quedo notificado de la decisión y me comprometo a cumplir la medida de presentaciones y las prohibiciones impuestas a cabalidad con conocimiento que el incumplimiento injustificado de la medida dará lugar a su revocatoria y de la obligación en que me encuentro de mantener actualizado mi domicilio”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA