REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002617


ASUNTO NP01-S-2011-002617

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 31-08-2011, para oír al ciudadano ANDRES RAFAEL FERMIN FARRERA”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 52 años de edad, por haber nacido en fecha 28-11-1959, titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.876, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio MECANICO, hijo de EUFEMIA FERMIN (V) y de LUIS MANUEL FERMIN TORRES (F), Residenciado en: Calle principal, En la Casa 613, urbanización José Tadeo Monagas, MATURÍN ESTADOMONAGAS. Teléfono:0291-6441544, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa
ANTECEDENTES.
Constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, ABGA. CARMEN CABEZA, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y segundo aparte, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DORKA MARIA BELLO MALAVE, explicando para tales fines los elementos, como por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en los tipos penales cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “ANDRES RAFAEL FERMIN FARRERA”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 52 años de edad, por haber nacido en fecha 28-11-1959, titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.876, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio MECANICO, hijo de EUFEMIA FERMIN (V) y de LUIS MANUEL FERMIN TORRES (F), Residenciado en: Calle principal, En la Casa 613, urbanización José Tadeo Monagas, MATURÍN ESTADOMONAGAS. Teléfono:0291-6441544, SEGUNDAPREGUNTA:¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “NO “, Me acojo al precepto Constitucional, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano: ANDRES RAFAEL FERMIN FARRERA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a la División de investigaciones penales de la policía del estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y segundo aparte, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , en razón de la ejecución de actos configuran la presunta comisión del primero de los delitos antes mencionados contra la ciudadana: DORKA MARIA BELLO MALAVE, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y segundo aparte, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta de entrevista realizada a la ciudadana: YVORE ALEXANDRA MAURERA MORENO, en fecha 28-08-2011, por ante el orgánico policial y quien expone en su condición de testiga, sobre el conocimiento que tiene, sobre los hechos denunciados, experticia de reconocimiento legal N° 9700-074-0604, de fecha 29-08-2011, cursante al folio trece (13), acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, donde se evidencia el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, así como las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5, 6 y 8 de la Ley antes mencionada y que rige la materia, así mismo, se solicita al amparo de lo establecido en el ordinal 13 del artículo 87 ejusdem la practica de un Examen Psicológico al predicho imputado, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico, Copias Certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal.
DE LOS HECHOS

1.- Acta de Investigación penal, de fecha 29 de Agosto 2011 que cursa en el folio dos (2) y su vuelto donde funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas dejan constancias que mediante oficio Nº.- 202-11 de fecha 28-08-2011, funcionarios de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, remiten actuaciones y al aprehendido ANDRES RAFAEL FERMIN FARRERA, por orden de la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.
2.-Acta Policial de fecha 28 de Agosto 2011, que cursa al folio cuatro (4) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia de la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, y verificados tales hechos proceden aprehender al ciudadano denunciado ANDRES RAFAEL FERMIN FARRERA, actuando de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.-Acta de entrevista a la ciudadana DORKA MARIA MALAVE, de f4cha 28 de Agosto 2011, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.435.711, de 39 años de edad, comerciante, residenciada en la avenida C, Número 402, Urbanización JOSE TADEO MONAGAS, Maturín del Estado Monagas, quien expone: “ Resulta que yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada, cuando de pronto un vecino de nombre ANDRES FERMIN quien vive al frente de mi casa, comenzó agredirme verbalmente, me dijo varias groserías y luego comenzó a rociar al frente de mi casa con gasolina y sacó un yesquero y me dijo que iba aprender mi casa, yo en vista de la situación opté por realizar llamado a la policía del Estado Monagas….” Asimismo informó en la respuesta a la tercera pregunta realizada por el funcionario actuante, ya van varias veces que me han agredido verbalmente….
4.- Orden de Averiguación penal de fecha 28 de Agosto 2011, que cursa al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, toda vez que es puesta en conocimiento por el órgano receptor de la denuncia por los hechos de agresiones que el ciudadano ANDRES RAFAEL FERMIN FARRERA cometió en contra de la ciudadana DORKA MALAVE.
5.- Experticia de reconocimiento legal de fecha 29 de Agosto 2011, que corre inserta al folio trece (13 ) y su vuelto, donde funcionarios adscritos al área de sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, practican a un recipiente elaborado en material sintético de color beige, de forma cilindro-rectangular, desprovista de una tapa y contentivo a media capacidad de una sustancia inflamable (gasolina) y Un (1) encendedor tipo yesquero marca LX conformado de material sintético traslúcido.
6.- Acta de Inspección técnica nº.- 4749 de fecha 29 de Agosto 2011, que cursa al folio dieciséis (16) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, realizan la inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen al presente Asunto penal.




DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y segundo aparte, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE.
Ahora bien el delito AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años. Asimismo establece la agravante del artículo 65 Ejusden, en el ordinal 3º Serán Circunstancias Agravantes de los delitos previstos en esta Ley , Ejecutarlo con armas, objetos e instrumentos.- En tal sentido es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial en lo que respecta al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la cita Ley dispone La persona que mediante comportamiento, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional , laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.


2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, En consecuencia, este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medida, para conocer de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y segundo aparte, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º, 5º 6º y 13º de la Presente ley.1º.- Remitir a la ciudadana víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea asesorada como víctima en el presente Asunto penal. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Acordar un recorrido constante policial al domicilio de la víctima por la Dirección de la Policía del Estado Monagas y se ordena la práctica de un examen psiquiátrico al ciudadano ANDRES RAFAEL FERMIN FARRERA, por ante el Hospital Psiquiátrico Dr. “DANIEL BEAPERTHUY”, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, asimismo se acuerda librar oficio al Director del Sistema 171 de Emergencia Nacional para que registre a la ciudadana DORKA MALAVE como víctima en peligro en el presente Asunto penal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: ANDRES RAFAEL FERMIN FARRERA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y segundo aparte, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DORKA MARIA BELLO MALAVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1º.- Remitir a la ciudadana víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea asesorada como víctima en el presente Asunto penal. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Acordar un recorrido constante policial al domicilio de la víctima por la Dirección de la Policía del Estado Monagas y se ordena la práctica de un examen psiquiátrico al ciudadano ANDRES RAFAEL FERMIN FARRERA, por ante el Hospital Psiquiátrico Dr. “DANIEL BEAPERTHUY”, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, asimismo se acuerda librar oficio al Director del Sistema 171 de Emergencia Nacional para que registre a la ciudadana DORKA MALAVE como víctima en peligro en el presente Asunto penal. CUARTO: se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS , por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana jueves 01 de Septiembre de 2011 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica, Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 10:55 horas del Tarde, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA

ABGA. YOMAIRA PALOMO