REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002196
ASUNTO : NP01-S-2011-002196


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 04 de Agosto 2011, para oír al ciudadano PEDRO LUIS FIERRO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.944.778, venezolano, de 49 años por haber nacido en fecha 28/08/1691, natural ciudad Piar, estado Bolívar, hijo de Petra de Fierro (v) y de Guillermo Fierro (f), residenciado en Sector la Juventud, calle 03, casa Nº 124, parroquia las Cocuizas, maturín, estado Monagas; 0414/9861818 (propio) 0416/1916378 (hermano Argenis; Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa
ANTECEDENTES.
Constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. ADARGELIS GONZALEZ MALAVE a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explanando a tal efecto los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente impone a la defensa del derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano PEDRO LUIS FIERRO ROJAS, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo PEDRO LUIS FIERRO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.944.778, venezolano, de 49 años por haber nacido en fecha 28/08/1691, natural ciudad Piar, estado Bolívar, hijo de Petra de Fierro (v) y de Guillermo Fierro (f), residenciado en Sector la Juventud, calle 03, casa Nº 124, parroquia las Cocuizas, maturín, estado Monagas; 0414/9861818 (propio) 0416/1916378 (hermano Argenis); SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “no deseo declarar, es todo.” Se deja constancia que ni la representación fiscal ni la defensa realizó preguntas al imputado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano PEDRO LUIS FIERRO ROJAS, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía del Estado, en la presunta comisión de hechos punible tipificado como de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana BETTY ODALIS ARIAS VEGAS, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos contra la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BETTY ODALIS ARIAS VEGAS, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, acta de la cual se evidencia la existencia de un acta de entrevista realizada por la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, configurándose con ello la precalificación que se ha otorgado a los actos ejecutados en contra de la ciudadana, así como también se evidencia la existencia de Inspección Técnica Nº 4273, mediante el cual dejan constancia que el Sitio del Suceso, cursante al folio 10; y el acta de investigación penal, inserta al folio 03, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad que deba el Ministerio Público solicitar en el presento acto como efecto del procedimiento especial en el cual nos encontramos, solicito las que prevé el artículo 87 contempladas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido que el Tribunal: 3) 5) Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, estudio o residencia y 6) Procurar que el presunto agresor por si mismo o por terceras persones no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° con el lapso de presentaciones que a bien tenga tomar este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con aplicación del ordinal 8 del articulo 92 de la Ley Especial, Asimismo, en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13 solicito le sea practicado un examen psicológico al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer; por último, solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensora Publica, Abga. MARIA EUGENIA GONZALEZ, quien expone: “Alego en este acto el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en el artículo 8 y 9 del COPP, revisada como ha sido la presente causa esta defensa pudo observar, que en la misma no riela testigo alguno que pueda corroborar el dicho de la victima y que para que se configure estos delitos precalificados por la representación fiscal debe de constar en la causa un testigo presencial, o alguna otra evidencia, es decir, que no se encuentran llenos los extremos de los articulo 40 y 41 de la Ley especializada, es por esto que esta defensa solicita una libertad inmediata para mi representado y sin restricciones y por ultimo solicito copias certificadas de la presente acta.

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BETTY ODALIS ARIAS VEGAS, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano PEDRO LUIS FIERRO ROJAS, según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:
1.- Acta de Investigación de fecha 2 de Agosto 2011, s cursante el folio uno (1), y su vuelto, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Maturín , del Estado Monagas en donde se evidencia que funcionarios Policiales adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas con oficio Nº.- 0161-11 de fecha 02-08-11, practican la aprehensión del ciudadano PEDRO LUIS FIERRO ROJAS luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana BETTYS ODALIS ARIAS VEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley que rige la materia, legitimándose así la misma, y aunado a ello, existen otros elementos.
2.- Acta Policial de fecha 01 de Agosto 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, que cursa al folio tres (3) y su vuelto, donde se evidencia “Con esta misma fecha y siendo las 8:20 horas de la noche, encontrándonos de servicio de patrullaje en la unidad G 212 conducida por el Oficial (PEM) MANUEL TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 18.535.301, específicamente en la Calle 3, del Sector la Juventud de las Parroquias Las Cocuizas de esta ciudad de Maturín, cuando se avistó a un ciudadano de contextura delgada, cabello castaño, como de 1.75 de estatura y vestía un pantalón Largo de Blue Jean y una chemise de color verde, y a una ciudadana BETTY ODALIS ARIAS VEGAS, quien es venezolana, mayor de edad, Natural de Maturín del Estado Monagas, Profesión Obrera, de 41 años de edad, , titular de la cédula de identidad Nº.- V- 11.773.390, la misma nos hacía señas para que detuviéramos la unidad, quien nos alegó ser víctima de Agresiones verbales y psicológicas por parte del ciudadano PEDRO LUIS FIERRO ROJAS quien es su pareja desde hacen 23 años y dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol , verificada la situación identificamos al ciudadano PEDRO LUIS FIERRO ROJAS , quien siendo señalado por la ciudadana BETTYS ODALIS ARIAS VEGA , el ciudadano al percatarse de la situación se puso muy agresivo, en contra de la Comisión y vociferó palabras obscenas en contra nuestra muy fuertes y no conforme con eso AMENAZO DE MUERTE a la ciudadana en mención y trató de agredirla físicamente, en vista de que estábamos frente a uno de los delitos de Violencia Contra La Mujer actuando bajo el amparo del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, procedimos aprehender al ciudadano PEDRO LUIS FIERRO ROJAS”
3.- Acta de Entrevista de fecha 01 de Agosto 2011, que cursa al folio cinco (5) y su vuelto, Funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, realizaron entrevista a la ciudadana BETTY ODALIS ARIAS VEGAS, quien es venezolana, mayor de edad, Natural de Maturín del Estado Monagas, Profesión Obrera, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 11.773.390, la cual expuso: “ Bueno resulta que tengo un problema con mi pareja de nombre PEDRO LUIS FIERRO ROJAS de 50 años de edad, y con quien tengo 23 años de relación pero desde dos (2) años para acá se ha puesto muy agresivo con mi persona me insulta, me rompe los corotos, me rompe la ropa. Lo que sucedió el día de hoy fue que el seños se retiro de la casa el 14 de julio 2011, debido a unas citaciones que le llegaron por una denuncia que realicé debido a los constantes maltratos de la cual soy víctima pero como a las 7:00 horas de la noche llegó otra vez a la casa, pero bajo el estado de ebriedad y me dijo que lo perdonara, yo le dije que se fuera y se quedara tranquilo, él se puso agresivo y empezó a ofender con palabras obscenas muy feas, y me dijo que si lo dejaba primero me mataba, se encimó, yo como pude salí corriendo por el fondo y salí por el otro lado de mi casa y me fui para el módulo policial para denunciarlo, en eso vi que venía una patrulla y les comenté lo que estaba sucediendo, los funcionarios me montaron en la patrulla y fuimos a la casa a buscarlo…”.
4.- Orden de Inicio de la Investigación de fecha 01 de Agosto 2011, que cursa al folio siete (7), Expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, toda vez que es informada de los hechos sucedidos y de la aprehensión que le practicaron al ciudadano PEDRO LUIS FIERRO ROJAS.
5.- Inspección Técnica Nº.- 4272, de fecha 2 de Agosto 2011, que corre inserta al folio diez (10) de las actas procesales que conforman el Presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas dejan constancia del lugar donde han venido ocurriendo los hechos.
6.- Memorandum Nº.- 1726 expedida del Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas `penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde se evidencia que el ciudadano PEDRO LUIS FIERRO ROJAS presenta los siguientes registros policiales: 13-04-1996 C.I.C.P.C GUAYANA Delito contra la propiedad (HURTO) E-605.022 y 05-01-1988 C.I.C.P.C. BOLIVAR Delitos contra las personas (LESIONES). D-947.995.




DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BETTYS ODALIS ARIAS VEGA.
El articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia dispone: Acoso u Hostigamiento La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, Acoso u Hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses. Evidentemente en opinión de la que aquí juzga este tipo de delito es un delito doloso, la acción que sanciona este tipo penal es: La ejecución de actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamientos que se encuentran dirigidos a tentar contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, esta acción de Acoso u hostigamiento puede efectivamente consumarse a través de comportamientos, expresiones verbales, o escritas, correos electrónicos, intimidación los chantajes, tal como se puede observar de caso de marras que la ciudadana BETTYS ODALIS ARIAS VEGAS, en el acta de entrevista que rinde ante los funcionarios adscritos a la Dirección de la policía del Estado Monagas expone llevo dos (2) años en esta situación siendo víctimas de los maltratos del imputado PEDRO LUIS FIERRO ROJAS, me rompe los corotos, me ofende con palabras feas y obscenas, me quema la ropa, tal como cursa en el folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales que conforman el Presente Asunto penal.
y LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años. Evidentemente en el caso de marras se configura la Amenaza tal como consta en el acta de flagrancia suscrita por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos estos exponen : “el ciudadano al percatarse de la situación se puso muy agresivo, en contra de la Comisión y vociferó palabras obscenas en contra nuestra muy fuertes y no conforme con eso AMENAZO DE MUERTE a la ciudadana en mención y trató de agredirla físicamente, en vista de que estábamos frente a uno de los delitos de Violencia Contra La Mujer actuando bajo el amparo del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, procedimos aprehender al ciudadano PEDRO LUIS FIERRO ROJAS”, tal como se evidencia en el folio tres (3) y su vuelto de las Actas Procesales que conforman el Presente Asunto penal.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BETTYS ODALIS ARIAS VEGA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º 3º, 5º y 6º y 13º de la Presente ley. 1º.-Referir alas mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la Libertad Sexual de la Mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso del que denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia que se encuentra acreditado los hechos por la presunta comisión de los delitos tipificados como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO Se acuerda seguir la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 1º, 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 1º.- Se remite a la ciudadana victima al equipo interdisciplinario a los fines de que se le realice una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. 3º) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad…, 5.) Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 6.-) No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia. CUARTO: en cuanto a la medida de coerción personal se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° de la Ley, quedando obligado a presentarse cada (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, iniciando su régimen de presentación el día 05/08/2011, el cual recobrará su libertad desde las instalaciones desde el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. QUINTO ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 87, NUMERAL 13º DE LA LEY Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, Se remite al imputado al Instituto Estadal de la Mujer a los fines de que acuda el día 05/08/2011 a las 02:00 horas de la tarde para que inicie su primera presentación por ante esa institución. Y Se le acuerda además un examen psicológico al ciudadano IMPUTADO para lo cual debe comparecer por ante el equipo interdisciplinario para concertar cita. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica y de la Representación Fiscal. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer al imputado de las medidas impuesta por el Tribunal, quien expone: “Quedo notificado de la decisión y me comprometo a cumplir la medida de presentaciones y las prohibiciones impuestas a cabalidad con conocimiento que el incumplimiento injustificado de la medida dará lugar a su revocatoria y de la obligación en que me encuentro de mantener actualizado mi domicilio”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
La Jueza

ABG. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

La Secretaria

ABGA. ROSA VALLENILLA