REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001843
ASUNTO : NP01-P-2009-001843



Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la situación generada en fecha 27 de Julio 2011, en consecuencia, de la Decisión emanada de éste Juzgado de fecha 25 de julio 2011, donde se decreta Medidas de Protección y Seguridad, previstas en ordinal 3º,4º, 5º, 6º y 8º, a favor de la Ciudadana Víctima GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, plenamente identificada en Autos, y que no se pudo materializar el reintegro de la víctima a la casa de donde fue sacada, tal como ésta expone: “ fui sacada de mi casa con una navaja, golpeada, tengo testigos también, golpeada fui a la policía, en la policía me tomaron la denuncia fue en el 06/02/2009, lo citaron y le pidieron que por favor desalojara la casa, dijo que el no iba a desalojar la casa por que el no iba a dejar casa para ningún marido, como si yo he tenido algún marido, mire yo también solicité esa carta de residencia a la señora que el nombro aquí, ella se negó en darme esa casa por que decía que el dueño era él, y otra cosa el hijo de el quien esta aquí defendiéndole fue a amenazarme que me iba a meter presa que yo fuera donde quisiera que nadie me iba a ser caso, otra cosa más yo deseo regresar a mi casa de donde él me saco.” , que se evidencia en el folio ciento setenta y siete (177) de la segunda Pieza de la Fase de Investigación del presente Asunto penal.


Visto los alegatos de la Defensa Privada ABOGADO ESTEBAN RENDON del Ciudadano GEOVANNI RENDON, en el cual en fecha 17 de Marzo 2011, en el la Audiencia Especial Celebrada para oír a las partes , en virtud del Mandato ordenado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas proveniente con nomenclatura alfanumérica NP01-R-2009-000243, donde se resuelve: “ Se anula el Fallo cuestionado en los términos expresados en la presente decisión , debiéndose realizar una nueva Audiencia toda vez que en el Tribunal Segundo de Control se encuentra un juez distinto al que dictó la decisión a fin de resolver lo solicitado por la Vindicta Pública”, decisión que emanó el 24 de septiembre del año 2010, tal como se evidencia en el folio sesenta y cinco (65) del cuaderno de la decisión recurrida, luego en fecha 02 de Febrero 2011, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Monagas, declinó la Competencia, entrando a este Juzgado por efecto de Distribución; constituyéndose el Tribunal en fecha 17 de Marzo 2011, donde el ABOGADO ESTEBAN RENDON expuso: “ En relación a la solicitud Fiscal de confirmación y aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad del artículo 87, ordinal 3º y4º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicito a éste órgano la revisión de las Medidas dictadas por el órgano receptor de la denuncia de conformidad con el artículo 99 de la misma Ley ya que ésta defensa declara improcedente la solicitud por falta de cualidad del reclamo la ciudadana MICELI JOSEFINA GAITANA carece de derecho alguno sobre el referido inmueble ya que nunca fue su residencia, ni vivienda en común, requisito necesario para que proceda la medida de protección y seguridad..”
En relación a la solicitud “in comento”, este Juzgado Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Penal del Estado Monagas, realiza los siguientes pronunciamientos:


INICIO DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL Y DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 06 de Febrero 2009 siendo las 6:00 horas de la tarde la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, formula denuncia ante la Dirección de policía Estadal que el ciudadano GEOVANNI RENDON le cambió la cerradura a la casa porque esa casa era de él, y a causa de eso, ella le dio unos golpes y él le sacó una navaja…, tal como se evidencia en el folio dos (2) de la Fase Investigativa del presente Asunto Penal, en consecuencia, el órgano receptor de la denuncia según planilla LODMVLV PM-0399 de fecha 06 de Marzo 2009 le fueron impuestas las Medidas de protección y Seguridad de conformidad con el artículo 72, numeral 5, de la Ley Que rige esta materia Especializada, las previstas en el artículo 87, numeral 3º, 5º y 6º, y se deja constancia que el “El señor se niega a abandonar alegando que es de él.”, tal como se evidencia en el folio seis (6) y su vuelto, de la fase de Investigación que conforma el Presente Asunto Penal.
En fecha 31 de Marzo 2011, este Juzgado acuerda practicar una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad con el artículo 121 concatenado con el artículo 122, numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se concluye que la ciudadana víctima GAITANA JOSEFINA MICELI TORRES, efectivamente se encontraba fuera del hogar, y se encontraba habitando en los Cortijos, Vereda 14, Casa Nº.- 4. Del Municipio Maturín del Estado Monagas. Tal como se evidencia en los folios ciento noventa y cinco (195), ciento noventa y seis (196), ciento noventa y siete (197) y ciento noventa y ocho (198), de la Fase de Investigación del Presente Asunto Penal y arrojando esta Experticia que este Juzgado debía otorgar el apoyo necesario a la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, en su condición de víctima a los efectos que se le restablecieran sus derechos patrimoniales violentados, de conformidad con el artículo 50 de la Citada Ley, y al ciudadano Investigado GEOVANNY RENDON se le orientara en cuanto a las Medidas de Protección y seguridad que le había sido impuesta y la recomendación para que éste participara en charlas orientadas a la No violencia contra Mujer, tal como se evidencia en el folio doscientos cuatro (204) de la Fase Investigativa, del presente Asunto Penal.
En fecha 17 de Junio 2011, este Juzgado emite su pronunciamiento dictando las Medidas de Protección en los siguientes términos: “ urgente acordar la Medida de Seguridad prevista en el citado artículo 87, en su numeral 3º y 4º y ratificar las establecidas en los ordinales 5º y 6º, relativa a la salida inmediata del agresor de la residencia en común de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, y de ser necesaria hacerlo a través de la fuerza pública, debiendo informar a este tribunal en un lapso de cinco (5) días sobre su nueva residencia; y la reaserción de la Víctima a su domicilio, la prohibición acercarse a la víctima, su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares, Asimismo y de conformidad con el ordinal 8º, acordar un APOSTAMIENTO POLICIAL, en el lugar donde la víctima será reinsertada al Hogar por quince (15) días, y luego de este lapso se reemplazado por un recorrido policial constante en dicho domicilio el cual se acuerda por un lapso de tres (3) meses relativa a la salida inmediata del agresor de la residencia en común de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, y de ser necesaria hacerlo a través de la fuerza pública, debiendo informar a este tribunal en un lapso de cinco (5) días sobre su nueva residencia; prohibición acercarse a la víctima, su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.” Tal como se evidencia en los folios del Doscientos cinco (205) al Doscientos trece (213) de las actas procesales que conforman el Presente Asunto Penal.
En fecha 22 de junio 2011, se expiden las notificaciones respectivas de la presente decisión, incluyendo a la ciudadana Víctima GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, tal como se puede evidenciar en los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la segunda Pieza de la Fase de Investigación que conforman las actas procesales del presente Asunto Penal.
En fecha 06 de julio 2011, siendo las 1:06 horas de la tarde se recibe escrito del Abogado ESTEBAN RENDON, mediante el cual solicita la revisión de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano GEOVANNY RENDON, a favor de la ciudadana GAITANA JOSEFINA MICELI TORRES, tal como se evidencia en los folios del nueve (9), al catorce (14) de la segunda pieza de la Fase de Investigación de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, de donde surge una nueva situación, que fue de interés y ameritó ser observado por esta Juzgadora, “que el inmueble donde sería reintegrada la ciudadana GAITANA JOSEFINA MICELI TORRES es parte de la comunidad conyugal del ciudadano GEOVANNY RENDON y su cónyuge la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, quien está plenamente identificada en Autos y que era domicilio conyugal de ambos”, Asimismo en fecha 7 de julio 2011, la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES , solicita se ratifique el oficio Nº.- 1810-11 de fecha 22 de junio 2011, dirigido a la Policía de Maturín en la persona del Comisario CESAR BARRIOS, Director del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín , pedimento que obedeció; que al parecer el Instituto Autónomo de la Policía de Maturín no había recibido dicho oficio. Tal como se evidencia en los folios del diecinueve (19) al veinticuatro (24) de la segunda pieza de la Fase de Investigación de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, observando esta juzgadora que en el folio, veintitrés (23) y veinticuatro (24), se anexa una acta suscrita en la sede de la identificada Institución Policial, en conjunto con la Víctima GAITANA MISELI, asistida por la Abogada PAULINA HERNANDEZ, donde se deja constancia que el oficio no había sido recibido en la Institución policial.
En fecha 11 de julio 2011, la ciudadana víctima GAITANA MISELI TORRES, deja constancia que la secretaria de este Juzgado le mostró que evidentemente el oficio Nº.- 1810-11 de fecha 22 de junio 2011, dirigido a la Policía de Maturín en la persona del Comisario CESAR BARRIOS, Director del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín, había sido entregado y recibido por la funcionaria policial BAILESKAR AYALA, y que el mismo fue recibido en fecha 23 de junio 2011.
En fecha 13 de julio 2011, estando dentro de lapso del pronunciamiento de las solicitudes realizadas en fecha 06 de julio 2011, por el Abogado de la Defensa Privada Abogado ESTEBAN RENDON y el día 7 de julio 2011, por la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES acuerda por las nuevas circunstancias que fueron informadas a este órgano jurisdiccional (que el inmueble se encontraba ocupado por la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON y el Adolescente (de quien se omite su identidad por razón de la Ley), ) en consecuencia, acuerda enviar a las trabajadoras sociales y abogada adscritas al Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer del Circuito penal del Estado Monagas, para que se verifique la nueva situación en el inmueble de conformidad con el artículo 122, numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se hace el pronunciamiento en la solicitud realizada por la víctima GAITANA MISELI TORRES (de ratificar nuevamente el oficio Nº.- 1810-11 de fecha 22 de junio 2011, dirigido a la Policía de Maturín en la persona del Comisario CESAR BARRIOS, Director del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín hasta ) que fue la Suspensión que se realizara nuevamente una verificación en el inmueble donde se acordó reintegrar a la ciudadana GAITANA MISELI TORRES, tal como se evidencia en los folios del veintisiete (27) al treinta y dos (32) , siendo notificadas las partes, tal como se evidencian sendas notificaciones en los folios del treinta y tres (33) al cuarenta (40) de las actas procesales que conforman la segunda pieza de la Fase de Investigación del presente Asunto Penal .
Consta en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) que la ciudadana víctima GAITANA MISELI TORRES, diligencia para dejar constancia que en conversación sostenida con mi persona como jueza del Tribunal Primero de Control, Audiencias y medidas con competencia especial en violencia Contra la mujer del Circuito Penal del Estado Monagas, le había informado que yo había revocado las medidas que habían sido decretadas a su favor como víctima en el Presente Asunto penal, e informando otras circunstancias de presuntos hechos, que a opinión de la que aquí juzga adolecen de verdad y falta de atención y responsabilidad para los actos procesales que están siendo emanados por este órgano Jurisdiccional, que está impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ya que es evidente, la decisión que emanó de este juzgado en fecha En fecha 13 de julio 2011, las consideraciones de hechos y de derechos que tuvo ésta Juzgadora para decidir una nueva verificación en el inmueble y en ningún momento y en ningún momento revocar las Medidas de Protección y seguridad acordadas con fundamento en el artículo 87, numerales 3º, 4º, 5º 6º, y 8º”, tal como lo interpretó la víctima y su Abogada Defensora, y en consecuencia se suspendió la ratificación del oficio Nº.- 1810-11 de fecha 22 de junio 2011, dirigido a la Policía de Maturín en la persona del Comisario CESAR BARRIOS, Director del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín hasta que se realizara nuevamente una verificación en el inmueble donde se acordó reintegrar a la ciudadana GAITANA MISELI TORRES, tal como se evidencia en los folios del veintisiete (27) al treinta y dos (32) , siendo notificadas las partes, donde constan sendas notificaciones en los folios del treinta y tres (33) al cuarenta (40) de las actas procesales que conforman la segunda pieza de la Fase de Investigación del Presente Asunto penal,
En el folio cincuenta y seis (56) de las actas procesales que conforman la segunda pieza de la Fase de Investigación del Presente Asunto penal, se evidencia que la ciudadana ABOGADA PAULINA HERNANDEZ, INPREABOGADO 73.201, asistiendo a la ciudadana víctima GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES interpone un recurso de Apelación el cual se le signó la nomenclatura alfanumérica Nº.- NP01-R-2011, donde apela de las decisión emitida por este tribunal fecha 13 de julio 2011,y así mismo formula una denuncia en contra del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia Especial en Violencia contra la mujer del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, según oficio Nº.- 1188-11 de fecha 02 de Agosto 2011, siendo desconocidos los motivos que las impulsaron recurrir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Monagas y a formular una denuncia en contra de este Juzgado, que ha venido impartiendo justicia, cumpliendo y haciendo cumplir las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y ha sido garantista de los derechos que le asisten como víctima en el presente Asunto penal, aunado a ello, se le ha garantizado como mujer el ejercicio efectivo de sus derechos los cuales han sido exigibles ante este órgano Jurisdiccional tal como se evidencia en las actas Procesales que conforman la Segunda Pieza de la Fase de Investigación en el Presente Asunto penal.
En fecha 21 de julio 2011, el equipo interdisciplinario consigna oficio Nº.-E.I.V.C.M-000338 arrojando como conclusión de la verificación ordenada por éste Juzgado que efectivamente la vivienda donde se reintegraría a la ciudadana víctima GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, no reunía las condiciones de habitabilidad continua y permanente, que en la primera habitación se observó en el momento de la verificación un dormitorio improvisado, no se observaron artículos de aseos femeninos, ni ropas, que se encontraba una dama en la vivienda identificada como MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, pero que no se observaron evidencias de que allí vivía una dama, con un hijo Adolescente y su esposo, aportando que la persona que se encontró allí presente iba al inmueble de forma intermitente. Tal como se evidencia en los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) de la segunda pieza de la Fase de Investigación que conforma el Presente Asunto penal.
En fecha 25 de julio 2011, este Juzgado emite su pronunciamiento después de verificada la situación en el Inmueble donde sería reintegrada la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, ratificando la decisión de fecha en fecha 17 de Junio 2011, ordenando que el ciudadano investigado GEOVANNY JESUS RENDON abandonara la residencia que mantuvo en común con la ciudadana MISELI TORRES, en consecuencia, se reintegrara a ésta al domicilio, así como las previstas en los numerales 5º, 6º y 8º del artículo 87 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se evidencia en los folios del sesenta y tres (63) al setenta (70) de las actas que conforman el presente Asunto Penal en la segunda pieza del Fase de Investigación, emanando las respectivas notificaciones a las partes y al órgano policial, tal como se evidencia de los folios del setenta y uno (71) al ochenta (80) de las actas que conforman el presente Asunto Penal en la segunda pieza de la Fase de Investigación.
Consta en el folio ochenta y dos (82) de las actas procesales que conforman el presente asunto penal en esta segunda pieza antes mencionada que la funcionaria ABOGADA ROSA ORDAZ adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Monagas, deja constancia que en fecha 18 de julio 2011, la ciudadana GAETANA JOSEFINA MISELI TORRES le había enviado unos mensajes de textos a un teléfono 0426-8111606 en tono amenazante y acusándola de que no había hecho nada para que un oficio saliera y solicita que desde este juzgado se ordene lo conducente para que se revisen el contenido de los mensajes que le envió la ciudadana GAETANA JOSEFINA MISELI TORRES, asimismo informó ante este Juzgado que igualmente la ciudadana ABOGADA PAULINA HERNANDEZ , “ Irrumpe este recinto con un tono de voz inadecuado y ofensivo . le advertí que sus aseveraciones eran muy temerarias y no debían hacer señalamientos generalizados , le comunico que no es la primera vez que ésta ciudadana actúa abogada ha exhibido esa actitud ante éste órgano , por lo que me he visto obligada a realizarles llamados de atención en formas reiteradas por su actitud negativa y grosera ante este equipo ..”
En fecha 27 de julio 2011, se constituye la comisión policial ordenada, acompañada de la ciudadana Víctima GAITANA MISELIS TORRES y su Abogada PAULINA HERNANDEZ a los fines de cumplir con lo ordenado por éste juzgado en cuantos a las medidas de protección y seguridad antes referidas, cumplida como fue el reintegro de la ciudadana MISELIS TORRES siendo luego sacada según lo expuesto por la misma ciudadana MISELI TORRES por el Abogado del investigado ESTEBAN RENDON, “ ..Quien se acompañó por el ciudadano defensor delegado del Pueblo en el Estado Monagas Licenciado LUIS CESIN, quien al parecer se hizo acompañar por una comisión quien GAETANA JOSEFINA MISELI TORRES los identifica como dos (2) funcionarios policiales, según un tribunal, un juez y seis funcionarios adscritos al presunto tribunal que se hizo presente en la vivienda, hubo alteración del orden público...” lo que en consecuencia, impidió que la ciudadana GAITANA MISELI TORRES, se quedara en el domicilio, tal como se evidencia en los folios noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) de la segunda pieza que forma la Fase de Investigación en el Presente Asunto penal.
Consta en el folio del ochenta y seis (86) al noventa y dos (92) de la segunda pieza que forma la Fase de Investigación en el Presente Asunto penal. Que la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, identificada plenamente en autos, realiza una denuncia por los hechos suscitados en fecha 27 de julio 2011, al momento de ser reintegrada la ciudadana GAITANA MISELI TORRES y solicita medidas de protección y seguridad EN LOS NUMERALES 1º,5º y 6º del artículo 87 de la ley especializada que rige la Materia informando que fue trasladada en consecuencia en una ambulancia a la emergencia del Hospital Metropolitano de Maturín del Estado Monagas, consignando anexo constancia médica y una acta suscrita por miembros del Consejo Comunal de “ Vista Hermosa”, lugar donde está ubicada la vivienda donde se reintegraría a la ciudadana MISELI TORRES. Habida cuenta de la situación esta operadora de Justicia se entrevistó con el ciudadano defensor del pueblo Licenciado LUIS CESÍN y licenciado DANIEL GONZALEZ , con la finalidad de informarles los fundamentos de hechos y de derechos que había considerado esta juzgadora para decretar la orden y conocer los motivos por los cuales ellos actuando en su condición de funcionarios se hicieron presentes en ese momento en el domicilio de la urbanización “Vista Hermosa”, Parroquia la Pica del Municipio maturín del Estado Monagas, y que finalmente no se materializó la orden emanada por éste juzgado.
En fecha 2 de Agosto 2011, con motivo de la información suministrada a esta Juzgadora por el ciudadano defensor del Pueblo del Estado Monagas Luís Cesín y el Licenciado Daniel González, entre otras razones, de derechos, este Juzgado acuerda realizar una INSPECCION JUDICIAL al inmueble en cuestión a objeto de esclarecer unos hechos que interesan para la decisión de la causa, la cual se realiza en fecha cuatro (4) de Agosto 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde. Tal como se puede evidenciar en los folios del ciento quince (115) al ciento veinticinco (125) y del folio del ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132) de la segunda pieza que forma la Fase de Investigación en el Presente Asunto penal.


DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA

En fecha 05 de Agosto 2011, el abogado ESTEBAN RENDON, actuando en su carácter de defensor privado presenta escrito donde solicita la Aplicación del artículo 103 de la ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, , en virtud que la apertura de la presente causa de acuerdo al Auto de Apertura es de fecha 09 de Febrero del año 2009, y desde esa fecha han transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, sin que la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas, haya presentado el acto conclusivo de la Investigación. Tal como se evidencia en los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135).


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ante todo, éste Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, recuerda que uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no la impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin que ello sacrifique los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. La afirmación de la libertad individual como principio constitucional y rector de las medidas cautelares y de protección contenida en las leyes adjetivas penales dibuja un escenario en el cual, las medidas de protección a adoptar, van dirigidas a la protección de la víctima de posibles agresiones, si que ello limite de la manera menos gravosa posible la presunción de inocencia que acompañe al denunciado imputado o acusado. Este Órgano Jurisdiccional deja por sentado que el Estado a través de sus órganos Judiciales debe garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. De la misma manera el tribunal quiere hacer mención al derecho a la Tutela Judicial Efectiva contenida en al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…” En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” Considera esta Juzgadora, que los fundamentos que tomó en cuenta este Tribunal Especializado en Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para decretar la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES en fecha 17 de Junio 2011, en los siguientes términos: “ urgente acordar la Medida de Seguridad prevista en el citado artículo 87, en su numeral 3º y 4º y ratificar las establecidas en los ordinales 5º y 6º, relativa a la salida inmediata del agresor de la residencia en común de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, y de ser necesaria hacerlo a través de la fuerza pública, debiendo informar a este tribunal en un lapso de cinco (5) días sobre su nueva residencia; y la reaserción de la Víctima a su domicilio, la prohibición acercarse a la víctima, su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares, Asimismo y de conformidad con el ordinal 8º, acordar un APOSTAMIENTO POLICIAL, en el lugar donde la víctima será reinsertada al Hogar por quince (15) días, y luego de este lapso se reemplazado por un recorrido policial constante en dicho domicilio el cual se acuerda por un lapso de tres (3) meses relativa a la salida inmediata del agresor de la residencia en común de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, y de ser necesaria hacerlo a través de la fuerza pública, debiendo informar a este tribunal en un lapso de cinco (5) días sobre su nueva residencia; prohibición acercarse a la víctima, su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.” siguen vigentes en virtud de que las circunstancias no han variado desde el momento en que fueron decretadas dicha medidas, permaneciendo los elementos de interés probatorios procesal en el Presente Asunto penal que determinaron su necesidad, por lo que siguen vigentes los supuestos que exige el artículo 88 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto esta juzgadora declara SIN LUGAR lo solicitado hasta ahora por el ciudadano ABOG. ESTEBAN RENDON , Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 109,588 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GEOVANNIS DEL JESUS RENDON , quien es investigado en el presente asunto penal signado con el N° NP01-P-2009-001843, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual ha solicitado La aplicación del Artículo 103 de la ley “In Comento”, en virtud de que si bien es cierto, la apertura de la investigación se inició el 09 de Febrero del año 2009 , no es menos cierto, que el tiempo de dos (2) años y cinco (5) meses como han transcurrido hasta la presente fecha, este tiempo no es imputable al Ministerio Público, por cuanto esta causa estuvo bajo análisis en la corte de Apelaciones del circuito Judicial penal del Estado Monagas, y se ha estado trabajando por los distintos Tribunales a las cuales les ha correspondido por efectos del sistema de Distribución en el Circuito penal, en tal sentido, considera ésta juzgadora que no se configura la Omisión fiscal, tal como lo prevé el artículo 103 de la Cita Ley, por no ser imputable el tiempo en que la causa ha estado en procedimientos en los Tribunales que la han trabajado a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, En consecuencia SE RATIFICAN las medidas de Protección y Seguridad, prevista s en el artículo 87, numerales 3º,4º,5º,6º y 8º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que le fueron impuestas al ciudadano GEOVANNIS DEL JESUS RENDON, a favor de la ciudadana Víctima GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, acordadas en fecha 17 de Junio 2011, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas, con competencia Especial en Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Monagas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR lo solicitado por el ciudadano ABG. ESTEBAN RENDON, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 109,588 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GEOVANNIS DEL JESUS RENDON , quien es investigado , en el presente asunto penal signado con nomenclatura alfanumérica NP01-P-2009-001843, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual ha solicitado La aplicación del Artículo 103 de la ley “In Comento”, en virtud, de que si bien es cierto, la apertura de la investigación se inició 09 de Febrero del año 2009 , no es menos cierto, y es evidente, que el tiempo de dos (2) años y cinco (5) meses como han transcurrido hasta la presente fecha, este tiempo no es imputable al Ministerio Público, por cuanto esta causa estuvo bajo análisis en la corte de Apelaciones del circuito Judicial penal del Estado Monagas, y se ha estado trabajando por los distintos Tribunales a los cuales les ha correspondido por efectos del sistema de Distribución en el Circuito penal, en tal sentido, considera ésta juzgadora que no se configura la Omisión fiscal, tal como lo prevé el artículo 103 de la Cita Ley, por no ser imputable el tiempo en que la causa ha estado en procedimientos en los Tribunales que la han trabajado a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, SEGUNDO: SE RATIFICAN las medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87, numerales 3º,4º,5º,6º y 8º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que le fueron impuestas al ciudadano GEOVANNIS DEL JESUS RENDON, a favor de la ciudadana Víctima GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, acordadas en fecha 17 de Junio 2011, relativas a la salida inmediata del agresor de la residencia en común de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, y de ser necesaria hacerlo, a través, de la fuerza pública, debiendo informar a este Tribunal en un lapso de cinco (5) días sobre su nueva residencia; y la del inmediato reintegro de la Víctima a su domicilio; la prohibición acercarse a la víctima, su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares, Asimismo y de conformidad con el ordinal 8º, acordar un APOSTAMIENTO POLICIAL, en el lugar donde la víctima será reinsertada al Hogar por quince (15) días, y luego de este lapso se reemplazará por un recorrido policial constante en dicho domicilio el cual se acuerda por un lapso de tres (3) meses. TERCERO: Se acuerda notificar al Ciudadano investigado GEOVANNI DEL JESUS RENDON, que este Juzgado extiende un plazo de cuarenta y ocho horas (48) a partir de que se haga efectiva la presente notificación y conste en Auto, para que cumpla voluntariamente siendo obediente a la orden emanada por este juzgado, a la norma y al Derecho, con las medidas de Protección y Seguridad que le han sido impuesta, en este orden la prevista en el ordinal 3º ; “ Ordenar la salida del presunto Agresor de la residencia en común , independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la Libertad sexual de la mujer , impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo . En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal Competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública” de lo contrario, se resuelve; si al tercer día siguiente el ciudadano GEOVANNI DEL JESUS RENDON, no abandona la vivienda ubicada en la urbanización “ Vista Hermosa”, Parroquia la Pica del Municipio maturín del Estado Monagas (domicilio que mantuvo en común con la ciudadana víctima GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, y donde ésta será reinsertada, se aplicará LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, que fueron decretadas en su contra con el Auxilio de Fuerza Pública, por lo cual este Juzgado resuelve solicitar la Constitución de una Comisión Mixta integrada por Funcionarios y Funcionarias de la Guardia Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín del Estado Monagas, con la finalidad de que se cumpla lo aquí decidido por éste Juzgado y de conformidad con el artículo 92, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se ordenará en consecuencia, UN ARRESTO TRANSITORIO al ciudadano investigado GEOVANNI DEL JESUS RENDON CUARTO : En cuanto a la ocupación que tiene la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, plenamente identificada en auto consta en el folio doscientos uno (201) de la primera pieza de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, que el domicilio conyugal del ciudadano investigado con la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON en fecha 13 de junio 2011, es: “Domiciliado vía la Pica , Sector Parari, Casa Nº.- 22, Frente a la Granja Morichalito, teléfono 0291/6423043 ” la vivienda ubicada en la urbanización “ Villa hermosa, Parroquia la Pica del Municipio Maturín del Estado Monagas, de donde fue sacada la ciudadana GAITANA MICELIS TORRES en fecha 06 de febrero 2009, no ha sido domicilio conyugal del ciudadano GEOVANNIS DEL JESUS RENDON con la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, en tal sentido la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES será reinsertada en el domicilio en cuestión de conformidad con el numeral 4º del cita artículo 87 de la mencionada ley Orgánica que rige la materia de violencia contra la mujer QUINTO Consta en auto el informe suscrito por la funcionaria Abogada Rosa Ordaz, adscrita al equipo Interdisciplinario, las actuaciones que ha tenido la ciudadana: ABOGADA PAULINA HERNADEZ, en su condición de abogada asistente de la ciudadana Víctima GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, de irrumpir con conductas inadecuadas a las Instalaciones del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Monagas, para Amenazar y desafiar a la Funcionaria ABOGADA ROSA ORDAZ, adscrita al mencionado equipo, asimismo la MISMA VÍCTIMA ciudadana Miseli Gaitana lo ha hecho tal como se evidencia: “ Consta en el folio ochenta y dos (82) de las actas procesales que conforman el presente asunto penal en esta segunda pieza antes mencionada que la funcionaria ABOGADA ROSA ORDAZ adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Monagas, deja constancia que en fecha 18 de julio 2011, la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES le había enviado unos mensajes de textos a un teléfono 0426-8111606 en tono amenazante y acusándola de que no había hecho nada para que un oficio saliera y solicita que desde este juzgado se ordene lo conducente para que se revisen el contenido de los mensajes que le envió la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, asimismo informó ante este Juzgado que igualmente la ciudadana ABOGADA PAULINA HERNANDEZ, Irrumpe este recinto con un tono de voz inadecuado y ofensivo . le advertí que sus aseveraciones eran muy temerarias y no debían hacer señalamientos generalizados , le comunico que no es la primera vez que ésta ciudadana actúa abogada ha exhibido esa actitud ante éste órgano , por lo que me he visto obligada a realizarles llamados de atención en formas reiteradas por su actitud negativa y grosera ante este equipo ..” En consecuencia éste Juzgado resuelve por las actuaciones de la ciudadana ABOGADA PAULINA HERNANDEZ informar mediante oficio a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Monagas de los hechos suscitados y Oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, de la ciudad de Maturín a los fines de que se aperture el procedimiento administrativo que corresponda, de esa instancia colegiada y por los actuaciones de la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, se le hace un exhorto desde este órgano Jurisdiccional para que sea más respetuosa de la Ley, el Derecho, y de los aperadores y operadoras de justicias, y en relación a las presuntas amenazas que le realizó, a través, de mensajes de textos a la identificada Abogada ROSA ORDAZ adscrita al equipo interdisciplinario al teléfono 0426-8111606, se resuelve oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Monagas a los fines de que se aperture la Investigación Penal que corresponda y comunicar de tales hechos sucedidos a la Presidencia del Circuito Judicial penal del Estado Monagas. QUINTO: Se Ordena Notificar a las Partes del contenido de la presente Resolución librar todos lo oficios correspondientes para que se cumpla lo aquí ordenado, regístrese la presente decisión, ofíciese, publíquese y notifíquese


LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA

ABGA. ROSA VALLENILLA