REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, tres (03) de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010363
ASUNTO : NP01-P-2010-010363

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS YOVANETT PACHECO ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.085.941, Venezolano, 32 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: María Mercedes Ascanio (f) y de padre desconocido, domiciliado en el Sector Buena Vista, calle el pozo, Casa S/N, de la población de Aragua, Municipio Piar, Estado Monagas, teléfono: 02913159926, asistido por el Defensor Privado ABGS. DIOGENES RIVERA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 5 ,8, 12 , y 14 ejusdem, en perjuicio de la víctima Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, abg. Lerida Rodríguez, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó medida privativa judicial preventiva al imputado LUIS YOVANETT PACHECO ASCANIO, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, se acuerden las medidas de protección y seguridad pertinentes y se ordene la apertura del juicio oral y público.

En este estado, se le informó de manera clara y sencilla al imputado del motivo de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubino concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, el imputado LUIS YOVANETT PACHECO ASCANIO libre de toda coacción o apremio respondió que no deseaba declarar.

Seguidamente, cedido como le fue el derecho de palabra, intervino el defensor privado abg. DIOGENES RIVERA, quien expuso: “Esta defensa ratifica de manera integra la excepciones opuestas en su correspondiente lapso legal en contra del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público por lo que es mi deber reiterar la excepción de forma sustancial establecida en el artículo 326 ordinal 4 de nuestra norma adjetiva penal en relación con el artículo 28, numeral 4 literal I, es decir que esta defensa se opone taxativamente a la calificación jurídica dada a los presuntos hechos que le imputaron a mi defendido ya que en el estudio de la Ley especialísima que rige la materia como lo es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia se observa que es fundamental determinar la intencionalidad o dolo de los hechos, lo que nos trae a evaluar los preceptos establecidos en los artículo 43 y 45 de la Ley in comento, es decir, para proceder a imputar el delito de violencia sexual en forma imperfecta es vital determinar la presencia de los elementos que conforman dicho dolo, elementos estos de carácter objetivo y subjetivos es por esta razón que esta defensa considera que la Fiscal a todo evento solo podría demostrar ante un eventual pase a juicio la presunta comisión de un hecho punible autónomo, como lo es, actos lascivos y es en tal sentido que se hace imperativo para esta Defensa esgrimir acá lo que ha preceptuado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia 272 del 15/02/2007, así mismo deseo traer a colación esta defensa sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, sentencia número 62, de fecha 13-03-2009, la cual expone de manera textual que a los fines de corroborar la declaración de la mujer víctima deberán perseguirse dos cosas la primera los elementos que hagan sospechar la comisión de un delito, y es en este sentido que de manera textual la Sala Constitucional ilustra textualmente al exponer como elemento objetivo que será el examen medico forense quien determinará la comisión del delito por lo que es necesario para esta defensa solicitar el correspondiente cambio de calificación del delito de violencia sexual en grado de tentativa al supuesto establecido en el artículo 45 de la Ley aquí tratada referido a los actos lascivos ya que del acervo probatorio promovido por la Representación Fiscal solo pudiera desprenderse la comisión del hecho punible ante un eventual pase a juicio sean admitidos los testimonios promovidos en el escrito de descargo, por considerar que son de vital importancia para resolver el presente asunto, y por cuanto los referidos testigos tienen conocimientos de los hechos aquí tratados, asimismo solicita esta defensa la correspondiente revisión de medida en contra de mi defendido y sea considerada la posibilidad de una medida coercitiva menos gravosa, ello en virtud de que esta defensa considera que consta en auto escrito interpuesto por la ciudadana víctima donde aclara la verdad de los hechos traídos a esta sala y considera a esta defensa que se produce una cambio sustancial, solicito copias cerificadas de la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: “Del papel que llevaron para mi casa me dijeron que eso lo mando la juez para que lo firmara, él no abusó de mi, él si me tocó y no llegó a ninguna gravedad, yo no quiero mas rollos, quiero que él salga en libertad, yo no llego donde me monte con él porque la gente me amenaza, quiero que lo suelten, es todo”.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Este Tribunal declaró en relación al escrito interpuesto por el Defensor Privado Diogenes Rivera en fecha 18-04-11, inserto al folio 95 y siguientes de la pieza contentiva de la fase intermedia de la presente causa, lo siguiente:

En cuanto a la excepción opuesta por la Defensa con fundamento a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal i);este Tribunal, la declara sin lugar por cuanto una vez revisado el acto conclusivo se observa que el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, entendiendo esta juzgadora de lo planteado en el debate, que la solicitud de la Defensa en cuanto al cambio de la calificación jurídica otorgada por la Fiscala del Ministerio Público, es una solicitud independiente de la excepción interpuesta, al respecto, se dará respuesta una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no del acto conclusivo.

Conforme a lo anterior, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, contra el ciudadano LUIS YOVANETT PACHECO ASCANIO.

Ahora bien, a quien decide, no le queda lugar a dudas que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en el tipo penal por el cual acusó el Ministerio Público en fecha 08-01-11, por el cual se admitió en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal, no encontrando suficientes los fundamentos alegados por la defensa privada, basándose quien decide en lo siguiente:

El artículo 80 del Código Penal vigente, establece respecto a la tentativa lo siguiente: “…Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien en su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”. Al respecto, en sentencia dictada en Sala de Casación Penal de fecha 13-12-2002, en la que la Sala hace referencia a la tentativa calificada, y al desistimiento voluntario espontáneo del agente, de continuar con el evento criminal, es necesario hacer referencia a que a criterio de esta juzgadora en el presente caso, no se trata de un desistimiento voluntario tal y como arguye la defensa técnica, pues lo que presuntamente impidió que el agresor continuara con la comisión del delito, fue el hecho que la víctima arrojara tierra en sus ojos.
En razón de ello, y a los fines del control que debe llevar el órgano jurisdiccional especializado en materia de género, comparte este Tribunal la calificación otorgada por el Ministerio Público y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que rielan en la presente causa, así como las pruebas documentales complementarias al testimonio de los expertos ofrecidos por la Representación Fiscal. Pruebas admitidas conforme a lo establecido en los artículos 242, 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean exhibidas a los expertos que las suscribieron, para que luego de rendir sus testimonios sean incorporadas al juicio por su lectura.

Ahora bien, admitida la acusación, el acusado LUIS YOVANETT PACHECO ASCANIO, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo, fue debidamente informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, y declaradas sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
LUIS YOVANETT PACHECO ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.085.941, Venezolano, 32 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: María Mercedes Ascanio (f) y de padre desconocido, domiciliado en el Sector Buena Vista, calle el pozo, Casa S/N, de la población de Aragua, Municipio Piar, Estado Monagas, teléfono: 02913159926.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: “En fecha 05-12-2010, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, al momento que la víctima adolescente de Quince (15) años de edad de quien se omite la identidad por razones de Ley, se hallaba compartiendo con su tía de nombre ALBA ROSA, en la gallera de Buena Vista del Municipio Piar de este Estado, cuando decide ir a buscar a su prima, cuando se le acerca el imputado LUIS YOVANETH PACHECO ASCANIO, a quien solo conocía con el apodo del “gocho”, quien portaba un vehículo tipo moto, color gris, luego de un breve diálogo , éste le ofrece llevarla en principio en búsqueda de su prima y luego trasladarla hasta su residencia, pero que irían un momento hacia la vía de los pozos de Aragua, proposición que fue aceptada por la víctima, cuando se trasladaban al lugar, éste comenzó a acelerar la moto donde se desplazaban, ésta le sugiere que bajara la velocidad, que no corriera tanto, tomando éste entonces la vía boscosa hacia MANRESA, razón por la cual ésta le insiste que detuviera la marcha para que su tía ALBA ROSA los encontrara, situación que hizo que el imputado tomara una actitud hostil, detiene el recorrido en un sitio oscuro de la vía, se toma un trago de la botella de licor e inhala algo por la nariz, se le acerca a la víctima y comienza a tocarle sus partes íntimas, manifestándole de igual forma que quería tener relaciones sexuales con ella, petición que fue rechazada por la víctima y comienza a pedir ayuda, lo que enfureció aún más al imputado, quien la toma por los brazos y el cuello, tratando de ingresarla, a la fuerza hacia la maleza cercana del lugar, desgarrándole la ropa para satisfacer su vil y bajos instintos sexuales, en vista de esto la víctima en un acto de desespero como puede toma tierra del suelo y se la lanza a nivel de la cara y aprovecha a huir del lugar y pedir auxilio, siendo rescatada posteriormente por la policía”.
La calificación jurídica provisional y por la cual se celebrará juicio oral, es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 5, 8, 12 , y 14 ejusdem, en perjuicio de la víctima Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: Se admiten los medios probatorios especificados ut supra, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: se mantiene LA medida privativa preventiva judicial de libertad impuesta al acusado LUIS YOVANETT PACHECO ASCANIO en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de la misma.
QUINTO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia.
SEXTO: De conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano LUIS YOVANETT PACHECO ASCANIO, Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,

Abga. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,

Abga. Raiza Carolina Mejí