Exp. 2243

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Mediante escrito presentado el día veintitrés (23) de marzo del año Dos Mil Diez (2.010), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos JOSE MANUEL DUGARTE y ROCIO SUAREZ OQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.536.894 y 12.340.299 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido el primero de los nombrados por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.665, y la segunda por el profesional del derecho ELIAS RODRIGUEZ ESPINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 22.070, de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos.
En resolución dictada en fecha doce (12) de mayo del año Dos Mil Diez (2.010), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año Dos Mil Once (2.011), presente en la Sala de este Despacho el ciudadano JOSE MANUEL DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.536.894, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.665, de igual domicilio, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, requirió la notificación de la ciudadana ROCIO SUAREZ OQUERO, por cuanto no tiene conocimiento de su nuevo domicilio.
En fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal insta al ciudadano JOSE MANUEL DUGARTE, indicar la dirección del domicilio de la ciudadana ROCIO SUAREZ OQUERO.
En fecha 02 de junio de 2011, el ciudadano JOSE MANUEL DUGARTE, estampó diligencia indicando la dirección del domicilio de la ciudadana ROCIO SUAREZ OQUERO.
En fecha 03 de junio de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando librar boleta de notificación de la ciudadana ROCIO SUAREZ OQUERO.
En fecha 27 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que le había sido imposible notificar a la ciudadana ROCIO SUAREZ OQUERO.
En fecha 07 de julio de 2011, el abogado RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL DUGARTE, estampó diligencia solicitando la notificación cartelaría de la ciudadana ROCIO SUAREZ OQUERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando librar el cartel de notificación de la ciudadana ROCIO SUAREZ OQUERO, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2011, el abogado RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL DUGARTE, estampó diligencia consignando el ejemplar del Diario Panorama, donde aparece el cartel de notificación. En la misma, fecha el Tribunal ordenó agregar a las actas.
En fecha 02 de agosto de 2011, el abogado RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL DUGARTE, estampó diligencia solicitando la conversión en divorcio por cuanto se habían cumplido con todas las formalidades requeridas.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JOSE MANUEL DUGARTE y ROCIO SUAREZ OQUERO ( 12 de mayo de 2010), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas la manifestación de las partes de haberse reconciliado, tipificándose lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos JOSE MANUEL DUGARTE y ROCIO SUAREZ OQUERO; y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron los prenombrados ciudadanos, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año Dos Mil Siete (2.007), por ante el la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO. EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). EL SECRETARIO.